SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0978/2011-R

Fecha: 22-Jun-2011

III.3. Análisis del caso concreto

Es necesario precisar que, conforme al razonamiento asumido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, para que proceda la tutela que brinda esta acción de defensa cuando se demanda la existencia de una persecución indebida, es imprescindible que existan actos o acciones que permitan concluir la evidencia cierta de una amenaza al derecho a la libertad.

En el caso, de las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que en junio de 2009, Natalio Alcón Mamani formuló denuncia por riñas contra el accionante y su hija, pidiendo amplias garantías para él y su familia ante las amenazas de muerte de las que habría sido víctima. Habiendo ordenado el Fiscal de Materia, la citación y emplazamiento de los denunciados, se expidieron los respectivos comparendos de citación, a fin que el impetrante de tutela asistiera a las audiencias fijadas para la comprobación de los hechos. Citaciones a las que hizo caso omiso, indicando que no se presentaría por haber presentado trámite de declinatoria de competencia. Por lo que, el 13 de abril de 2010, el denunciante reiteró su solicitud, existiendo requerimiento fiscal de 14 de ese mes y año, que ordenó su nueva citación y emplazamiento para que se presente el 30, en la oficina policial 3 de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, ubicada en la av. “Pando Chuquisaca”.

De lo expuesto, se advierte que los funcionarios policiales demandados, se limitaron únicamente a ejecutar los comparendos de citación en cumplimiento a los requerimientos fiscales expedidos por el Fiscal de Materia, Dorián Jiménez Camacho, a efectos que el accionante se presente dentro de la denuncia presentada. Dichos actos, no pueden de ninguna manera considerarse como persecución indebida, por cuanto, el objetivo que perseguían, no era la aprehensión del accionante; no habiéndose evidenciado desde la fecha en que se presentó la denuncia en su contra -junio de 2009- la existencia de orden de captura o aprehensión alguna destinada a restringir su derecho a la libertad ni una amenaza cierta de expedirse mandamiento de aprehensión ante su incomparecencia, únicos supuestos en los que se otorga tutela por persecución indebida a través de esta garantía jurisdiccional; no siendo posible tutelar un hecho futuro o incierto.

         No obstante lo anotado cabe aclarar en cuanto a la conciliación, conforme al criterio de Guillermo Cabanellas, “configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes…El resultado puede ser positivo o negativo. En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan.”

         En ese entendido, la conciliación es en esencia una manifestación de la voluntad de las partes, es decir un acto voluntario, jamás impuesto, que en principio quienes tienen intereses contrapuestos, convienen en componer sus ánimos para lograr un resultado satisfactorio para ambas, con la finalidad de evitar un pleito judicial, pretensión que no puede estar sujeta a condicionamiento alguno.

Por ello, en caso de advertirse una amenaza de librarse mandamiento de aprehensión, para obligar a “conciliar”, sí procede la tutela otorgada por este Tribunal, dado que conforme a lo expuesto, no puede de ninguna manera constreñirse a una persona a presentarse a una audiencia de conciliación, a la que no está obligada a asistir, al depender de la intención que demuestren las partes, el llegar a un acuerdo libre de restricciones externas.

Debiendo precisarse por otra parte que, al versar la denuncia interpuesta contra el accionante y su hija, por supuestas amenazas, constituyendo éste un delito de acción pública, previsto en el art. 293 del Código Penal, en el Título X “Delitos contra la libertad”, Capítulo I “Delitos contra la libertad individual”; concernía su conocimiento por el Ministerio Público para el inicio de las investigaciones y su correspondiente aviso a la autoridad jurisdiccional competente; al no tratarse de una infracción o contravención policial. 

Por último, cabe indicar que si bien el accionante denunció también detención indebida, no presentó prueba documental alguna que acredite la veracidad de sus alegaciones, incumpliendo la obligación que tiene de adjuntar la prueba que acredite su demanda. Corresponde además precisar que, la supuesta detención indebida que demanda data de 15 de junio de 2009, casi un año antes de la interposición de la presente garantía jurisdiccional, cuando la jurisprudencia de este Tribunal sentada a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, determinó que cuando se denuncia detención o privación de libertad indebida, la acción de libertad debe ser planteada cuando la lesión al derecho a la libertad existe, no cuando haya cesado, caso contrario, se desnaturalizaría la esencia de esta acción, careciendo de sentido al estar restituido el derecho a la libertad.