SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El abogado de la parte demandada en audiencia dio lectura de los arts. 6, 7 y 251 de la CPE y señaló lo siguiente: 1) Que el abogado de los accionantes en la presente acción se somete a una ley de conciliación y arbitraje, tal vez desconociendo las comisarias policiales que se encuentran conforme a la LOJ, en la que consigna que las direcciones de conciliación serían los juzgados de conciliación la que no se encuentran vigentes, pero sí tienen vigencia a través de la policía que son las comisarías de conciliación ciudadana, se encuentran bajo un reglamento vigente de acuerdo a la Resolución Suprema del 21, 23 y 34 del 25 de marzo de 1993, que se rige por la Ley 1970, nadie puede ser arrestado más de ocho horas, es así que la policía no ha actuado por sí sola; es decir, en este caso actuaron en base a una denuncia que se sentó el 1 de marzo a horas 11:00, por agresión verbal contra Gloria Ardaya y Judith Ardaya, por lo que, se realizó una citación para una conciliación, “las oficinas de conciliación no tienen facultad para extender mandamiento de aprehensión” (sic), la denunciada no se presentó, arguyendo que su nieta se encontraba enferma; sin embargo, no presenta ningún certificado médico; 2) Ambas partes son de escasos recursos; pero María Luisa Putaré Molina sufrió agresiones verbales y físicas de la denunciada y su familia, por eso es que acudió a la policía para solicitar una garantía; 3) Parece que no le han contado la verdad a su abogado, puesto que el hijo de la denunciada quemó la casa de su papá, en virtud a esa actitud el mismo acude a la Policía de la Pampa de la Isla a poner una denuncia y pone en conocimiento al Ministerio Público; 4) El abogado de los accionantes indica que hubo persecución, pero no fue así, sólo se cumplió con ir a dejar una citación, no existe un mandamiento de aprehensión adjunto; y, 5), Finalmente señaló que se declare improbada la presente acción, toda vez que la policía no está haciendo una persecución ilegal.
René Porcel Añez - codemandado- en audiencia señaló: 1) Que a solicitud de parte, se apersonaron al lugar del hecho y evidenciaron que habían quemado una ventana, un ropero y cables, y en su interior de encontraban dos niños durmiendo, los mismos que fueron salvados por su abuela; momento en el que estaban ausentes el teniente Yujra y el Fiscal, por tanto se hizo la citación inmediatamente; y, 2) No lo hicieron por algún interés personal sino por salvar vidas y tratar de conciliar, porque vieron en la parte que no se quería llegar a mayores consecuencias.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2º