SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 17 a 28 vta. de obrados, los accionantes manifiestan que el 1 de marzo del mismo año, dejaron en su domicilio una citación policial dirigida a Doris Arias Alpire, donde le impetraban asistir a una supuesta conciliación a llevarse a cabo el día 3 de marzo del mencionado año, juntamente con Luisa Putaré Molina; empero, dicha citación no estaba vinculada a ningún proceso de índole jurisdiccional, ni tampoco contaba con la intervención del Ministerio Público, toda vez que la Ley de Conciliación y Arbitraje en sus arts. 1 y 2.1, señala que: “la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos voluntaria, siendo facultad potestativa el acogerse de forma libre a la misma o no”, y por su condición precaria económica no pudo valerse de contratar una tercera persona para que lleve a su nieta de un año al hospital, por el cuadro clínico de neumonía que presentó desde el 28 de febrero de 2010; por lo que, no asistió a la voluntaria audiencia de conciliación extrajurisdiccional convocada por la policía. De la misma manera considera que nunca cometió ilícito alguno y en virtud a la prioridad de la salud de su nieta, consideró innecesaria su asistencia a dicha audiencia, además de no tener porque acudir a conciliar situaciones elucubradas y de índole puramente personal ante la policía.
El 7 de marzo de 2010, mientras la accionante continuaba velando por el bienestar de su nieta en el centro de atención, así como realizando sus labores cotidianas, llegó a su domicilio ubicado en el barrio el Dorado Norte, calle 10 de febrero, manzana 23, vivienda s/n, una camioneta Toyota Land Cruiser Policial, de color blanco con franja verde olivo y focos de sirena, de la cual bajaron cinco oficiales de policía, entre los cuales estaba Guillermo Condorena Chiara, el mismo que les indicó a su hija Gloria Ardaya Arias y a Marina Justiniano Soliz, que se encontraban en busca de la accionante, porque tenían un mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que, le exigieron a su hija que les dijera donde estaba, que la próxima vez iba ser peor, porque allanarían y le agarrarían donde esté; se percataron que en la cabina de la camioneta se encontraba María Luisa Putaré Molina. Sin embargo, al ver que no se encontraba la accionante, dejaron una nueva citación policial extrajudicial, para que se presente al día siguiente - 8 de marzo de 2010 a horas 9:00-, indicando que si no se presentaba iba a ser aprehendida.
Por lo acontecido, la accionante señala que no solamente atemorizaron a su familia, sino también teme por su libertad, su vida y su integridad física, pero tuvo que continuar con la asistencia médica de su nieta; por lo que, no se presentó a la extrajudicial audiencia de conciliación a la que fue citada, a ese efecto la policía reaccionó ilegalmente, configurando la persecución indebida e incluso acciones delictivas.
Aproximadamente a horas 11:00 del 8 de marzo de 2010, su vecina Marianela Roca Siles le comentó lo que observó ante su ausencia, pues, se percató de lo siguiente; “llegó a la puerta de su domicilio un vehículo particular tipo vagoneta, color azul, alta, sin placa visible, de la cual descendieron dos oficiales de policía, en uniforme verde olivo y con gorras negras, con la signatura FELCC en bordado amarillo en la parte frontal, los cuales sin permiso alguno y violentado el cerrado de su precaria verja de alambre de púas, ingresaron a su domicilio, en el cual no se encontraba nadie, entraron en los dormitorios y permanecieron allí por aproximadamente 10 minutos” (sic); empero, el hostigamiento no cesó allí, puesto que a horas 22:30 del 8 de marzo del mismo año, María Luisa Putaré Molina, se presentó en su domicilio y dejó una citación policial para José Carlos Ardaya Arias, la misma que carecía de timbres de Ley del Ministerio Público, en la cual refiere que Franz Marcelo Yujra Paucara, en su calidad de Director de la FELCC de la Pampa de la Isla, ordena realizar citación al supuesto funcionario investigador, asignado a un supuesto caso, cuyo número no se consignó, pero tenía que presentarse ante el Sargento René Porcel Añez, en dependencias de la FELCC, con el objeto de prestar una supuesta declaración informativa policial y otorgar garantías constitucionales a la víctima; sin embargo, no señaló que tipo de proceso era, se llevó a cabo sin participación ni firma del Ministerio Público, no se especificó el supuesto delito del que lo acusan, y no abrieron un proceso penal en contra suya, no hubo control jurisdiccional, así mismo, refiere que fue una citación fraguada, puesto que en caso de no haber comparecido y no justifique impedimento legítimo le dijeron que se libraría una orden de aprehensión.
En virtud a esta persecución ilegal e indebida, realizaron las correspondientes verificaciones en el sistema IANUS y demás, donde se pudo constatar que no existe proceso penal u otro vigente en contra de los accionantes, ni tampoco denuncia delictiva formal; por lo que, los mismos se encuentran alejados de su casa, en resguardo de su libertad y sobretodo su vida, ya que se encuentran perseguidos ilegalmente.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2º