SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“procedente”
El Juez Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2010 de 16 de marzo, cursante de fs. 83 a 86 vta., declaró “procedente” la acción planteada; ordenando se guarde la tutela judicial preventiva de los derechos de los accionantes y el cese de la persecución policial indebida, sin perjuicio de la prosecución de la investigación de algún hecho ilícito denunciado ante esas oficinas policiales en estricto apego a la ley y en conocimiento de las autoridades preventoras y jurisdiccionales pertinentes, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidentemente en el mes de marzo de 2010, la policía del Distrito 7, dejó en el domicilio de la accionante una citación policial de presentación para una supuesta conciliación por una denuncia de amenazas entre María Luisa Putaré Molina, y la ahora accionante, con fecha de presentación para el 3 de marzo de 2010; empero, no está vinculada a un proceso de índole jurisdiccional ni intervención del Ministerio Público como establece la Ley de Conciliación y Arbitraje, considerado como un medio alternativo de solución de conflictos voluntaria y la citada no habría asistido por razones de salud de su nieta y que por la misma razón también a incumplido en presentarse a la posterior citación; b) No justifica la constante presencia a ese domicilio de los oficiales de policía con amenazad de aprehensión así como la presencia de María Luisa Putaré; c) Según la declaración notariada de los demandados, habrían ingresado a dicho domicilio sin permiso alguno y violentado el cerrado de su precaria verja de alambre de púa, sin ninguna orden de autoridad competente y fuera de horas hábiles; d) Se actuó sin control jurisdiccional, sin conocimiento del Ministerio Público ni del juez de garantías y sin aperturar proceso penal alguno, lo que implica la existencia de persecución indebida policial, amedrentamiento de los demandantes y sus familiares, el peligro de aprehensión, allanamiento del domicilio y violación de los derechos tutelados por el art. 125 y 126 de la CPE y art. 89 de la LTC; y, e) El accionar sin dirección funcional a las autoridades jurisdiccionales ha generado en los accionantes recurrir a esta acción de libertad.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la presente acción, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado cabal aplicación a las normas que rigen esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 2º