a)
Conforme a dicho entendimiento, las normas sobre derechos y garantías constitucionales, deben ser interpretadas de manera favorable y extensiva, en aplicación de los principios pro hómine e interpretación progresiva de los derechos, previstos en el art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 29 incs. a), b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13.IV y 256.I y II de la CPE. Conforme a dichos principios, el juzgador debe aplicar aquella norma o interpretación que resulte más favorable para: a) La persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan; o, b) El sistema de derechos fundamentales, cuando son los particulares los que vulneran el derecho o garantía.
Junto a los principios anotados, la doctrina también hace referencia a los principios favor libertatis y favor debilis; el primero postula entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juego, es decir entender las limitaciones establecidas por ley en sentido restrictivo e interpretar la norma a partir del mayor desarrollo y efectividad de la misma para el ejercicio del derecho; el segundo, es decir el favor debilis, por el que según señala Bidart Campos “en la interpretación de derechos en situaciones que comprometen derechos en conflicto es menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones o, dicho negativamente no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra.” (Bidart Campos, Germán. Las Fuentes del Derecho Constitucional y el principio pro hómine. Editorial Ediar. Buenos Aires Argentina 1994).
En aplicación de tales principios, correspondía que tanto la Jueza de garantías como el Tribunal Constitucional, analicen el fondo de la causa; más aún, si se considera que la Constitución vigente no sólo amplía su ámbito de protección al derecho a la vida, sino también la legitimación pasiva contra particulares, conforme se colige del art. 126 de la CPE; entendimiento que debió ser esgrimido en la Resolución del presente caso, en virtud a que es de aplicación la Ley fundamental vigente, al ampliar derechos y garantías, respecto a la Constitución abrogada.
Independientemente de la fecha de recepción de la causa en el Tribunal de garantías, debe considerarse la fecha en que efectivamente se acudió a la justicia constitucional para denunciar la lesión de derechos y garantías, argumento que desde ningún punto de vista puede ser considerado arbitrario, sino en armonía con las normas constitucionales señaladas y los principios de interpretación de derechos.
Entender que la jurisdicción constitucional fue activada en representación de una persona fallecida, es decir que la acción se planteó habiendo perecido la titularidad del agraviado, implica contrariar principios universales y procesales -pro hómine, progresividad, favorabilidad- aferrándose a una interpretación negativa y perniciosa para el sistema garantista y los derechos del agraviado.
Esta forma de impartir justicia no es propia de un Tribunal que debe ser principista y garantista; la “interpretatio in peius” perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del ñandereko (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.
La doctrina ha abordado ampliamente el problema de la interpretación, a saber: “La finalidad de la interpretación jurídica es hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles; pues, como quiera que el legislador no ha podido prever todas las circunstancias que pueden concurrir en cada caso fijado en una ley, hay que en cada caso fijado en una ley, hay que encontrar el mejor encaje posible del caso concreto en ella” (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427, Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005).
Otro reconocido constitucionalista, señala sobre la interpretación constitucional: “(…) Las particularidades externas surgen desde la indudable relevancia social e individual de los derechos. De esta relevancia surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)” (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).
Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos anotados supra, como el pro hómine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.
Véase también -sobre la temática- el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.
- Partes: Carlos Víctor Ochoa Miranda, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de Chiquicollo; Daniel Chucutea Porco y Félix Paulino Vargas
- I.1. El problema jurídico planteado
- aprobó
- II. El planteamiento de la acción de libertad, y la obligación de pronunciarse sobre el fondo
- II.1.
- a)
- II.2.
- II.2. 1. Derechos post mortem de la persona
- el tratamiento decoroso del cadáver y restos
- física
- II.2.3.
