SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2011-R

Fecha: 01-Jul-2011

6)

F-210 Exportadores”, verificándose que en los períodos mayo y junio de 2008, el contribuyente no presentó declaraciones juradas, rectificatorias del formulario 210; con relación a las pólizas de exportación, facturas comerciales, guía aérea, registran como consignatario (cliente del exterior) por la venta de los minerales a la empresa “VALCAMBI” S.A.; de la revisión del contrato se estableció que, “VALCAMBI” S.A., es una empresa que presta servicio de refinación al contribuyente empresa minera “Inti Raymi” S.A. como parte del proceso de producción, para luego recién ser comercializados; asimismo, entre otras observaciones se tiene la no presentación de contratos comerciales con sus clientes por la venta final del mineral que exporta después de su refinación; además que, el régimen de exportación de libre consignación y el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo no son consideradas exportaciones de acuerdo a lo establecido en el inc. c) del art. 6 de la Ley 1489 de 16 de abril de 1993, por lo que el contribuyente no puede beneficiarse con la devolución impositiva; toda vez que, la realidad económica de los hechos es distinta a la declarada por la empresa fiscalizada; 6) El contribuyente presentó facturas por compras de insumos y servicios recibidos suscribiendo contratos con cada uno de ellos, contratos que señalan que para cada pago a efectuarse, se deberá presentar mensualmente planillas de control por entregas y/o avance por los contratistas para verificación de la empresa y posterior pago, las mismas que no fueron justificadas con documentación de respaldo, por lo que no se considera como válido este crédito fiscal; 7) El total de lo indebidamente devuelto según el resumen de reparos, el importe correspondiente al mantenimiento de valor del crédito fiscal indebidamente devuelto de los periodos verificados asciende a Bs 1 001 128.- (un millón mil ciento veinte ocho bolivianos), equivalente a UFV's653 098.- (seiscientos cincuenta y tres mil noventa y ocho unidades de fomento a la vivienda), importe que deberá ser actualizado con mantenimiento de valor e intereses hasta la fecha de la emisión de la resolución administrativa, conforme establece el art. 19 de la Resolución de Directorio “10-0037-07”, por lo que el proceso de verificación se orientó a establecer si el importe devuelto a través de CEDEIM al contribuyente empresa minera “Inti Raymi” S.A., por concepto de devolución impositiva se halla plenamente documentada y si responde y/o se adecua a la realidad económica de sus operaciones; 8) En virtud a la comunicación realizada por el Banco Bisa S.A., sobre la solicitud de la referida empresa de suspender el pago de las boletas, la Gerencia GRACO de La Paz mediante Cite SIN/GGLP/DJCC/NOT.004/2010 de 14 de enero, aceptó la suspensión de la ejecución de la boleta de garantía, por lo que no se procedió a ejecutar boleta alguna, expresando su aceptación a la suspensión de la ejecución, por lo que no existe acto u omisión ilegal o indebido de los servidores públicos de la Administración Tributaría; 9) En cuanto a la emisión de una resolución administrativa la Gerencia GRACO de La Paz del SIN emitió la Resolución Administrativa (RA) 21-0002-2010 de 19 de enero, la misma que no fue notificada debido a la negativa del sujeto pasivo; no obstante, se ha dejado el correspondiente aviso de visita; además, existe un procedimiento administrativo previo, proceso en el que la empresa representada por los accionantes ejerció de manera amplia e irrestricta el derecho a la defensa, solicitando se deniegue la tutela.