AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2011
a)
Consiguientemente, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 97 de la LTC, los mismos que se desglosan como sigue: a) Acreditar personería, se evidencia que el accionante acreditó su personería al demostrar ser persona agraviada por las resoluciones emitidas por las autoridades recurridas; b) Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados, el accionante señala que la presente acción se interpone contra el Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda; Juez de Partido en lo Penal Liquidador, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y como terceros interesados a Juvenal Claure Severiche e Iván Lima Magne representante legal de CITIBANK INTERNATIONAL; es decir, que dicha demanda estuvo dirigida contra las autoridades que resolvieron la problemática formulada tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad a lo establecido en la SC 1081/2004-R de 13 de julio; c) Exponer con claridad los hechos, el accionante relata con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes en los que fundamentan su acción, indicando que el Juzgado Segundo y la Sala Penal antes referidos emitieron las Resoluciones 06/2010 y 13/2010 respectivamente, mediante las cuales se fijaron sus honorarios profesionales que no responde a su trabajo profesional realizado; d) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 46.I y II, 108, 115 y 117 de la CPE, fundamentando que el Juez recurrido en lugar de emitir pronunciamiento directo sobre la regulación de honorario profesional de perito dirimidor, pidió se manifieste a las partes privándole con este hecho su derecho a la remuneración, existiendo además contradicciones en la fundamentación puesto que por una parte determina que no es el momento para fijar el monto de remuneración y por otra indica que era la oportunidad para regular y exigir a las partes su pago. E indica que los jueces recurridos debieron dictar resolución suspendiendo la regulación de honorario de perito hasta que se determine el quantum de la responsabilidad civil conforme se señala en su arancel de auditores; e) Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra, consta en antecedentes fotocopias de las principales piezas del proceso seguido contra las autoridades recurridas, en particular de la Resolución de 06/2010 (fs. 84 a 86 vta.), Resolución 13/2010, cursante de fs. 106 a 108 vta., dentro de los que alega la vulneración de sus derechos fundamentales; y, f) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados, el accionante solicita se conceda el amparo, y que deje sin efecto las Resoluciones 06/2010 y 13/2010, a efectos que se emita nueva resolución disponiendo se deje en suspenso la regulación del honorario profesional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- “improcedente” in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.3. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.4. Análisis del caso concreto
- a)
- POR TANTO