AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Ago-2011

II.3.  Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías

         Al respecto, es necesario aclarar que los fundamentos empleados por el Tribunal de garantías para declarar improcedente in limine la acción intentada, no están contemplados en el art. 96 de la LTC, ni en la jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto se recuerda que los jueces y tribunales deben verificar con carácter previo si los demandantes observaron los requisitos de forma y contenido señalados expresamente por los arts. 96 y 97 de la citada norma, para determinar si corresponde decretar la improcedencia o rechazo. Empero, en el caso que se analiza, se reitera que las causales de improcedencia no figuran en el texto de los preceptos legales anotados, quedando desvirtuados de esa manera          los sustentos esgrimidos en la Resolución antes mencionada elevada en revisión. 

En cuanto a los argumentos en la demanda de amparo constitucional, se tiene que dicha exigencia, debe ser considerada tomando en cuenta el vínculo que debe existir entre los hechos jurídicos relevantes y el petitorio; es decir, que el tribunal o juez de garantías al momento de determinar la admisión o el rechazo de la acción de amparo constitucional debe considerar no sólo que el petitorio y fundamentación sean claros y coherentes, sino que guarden relación con los hechos denunciados y los derechos invocados, estableciendo lo que en doctrina se conoce como el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos, los derechos supuestamente vulnerados, y el petitorio.

Siendo que el análisis se lo efectúa en relación con los demás requisitos de contenido y no de manera aislada reduciéndose simplemente al análisis textual; en ese sentido, la verificación de los requisitos de admisibilidad debe ser favorable y encaminada a lograr el acceso a la justicia constitucional, pues lo contrario conduciría a un estudio sesgado y restrictivo por parte del Tribunal de garantías que repercutiría en el rechazo de la acción y por lo tanto en la inacción de esta jurisdicción, afectando de sobremanera el derecho de acceso a la justicia constitucional, que al ser amplia debe procurar por todos los medios el acceso de todas las personas a la jurisdicción constitucional evitando filtros innecesarios y formalismos, que dificulten y obstruyan el resguardo eficaz de la dignidad de las personas. Así, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0365/2005-R de 13 de abril, señaló que: “…dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio…”.

         En el caso en estudio, los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías por los que declaró “improcedente” in limine la acción, resultan restrictivos a la tutela constitucional, habiendo reconducido la admisión del amparo constitucional a la mera exigencia de requisitos formales que no hacen al fondo de su alcance, puesto que las causales de improcedencia previstos en el art. 96 de la LTC responden a otras exigencias que no se aplican al presente caso, como ya se explicó precedentemente.