AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2011-RCA

Fecha: 01-Ago-2011

a)

Mediante Resolución ALC 022/09 de 13 de abril de 2009, la autoridad legal competente del INRA, instauró proceso sumario interno contra su representada por las contravenciones e inobservancias previstas en los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); 15 incs. b) y c) del Decreto Supremo (DS) 25749 de 24 de abril de 2000; 8 incs. b), c), g) y h) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y 9 incs. c), f) y u) del Reglamento Interno de Personal, supuestamente cometidas ante dos omisiones que implican incumplimiento del deber de control de los servicios de mantenimiento y salvaguarda de bienes de la institución, bajo los siguientes argumentos: a) El 15 de enero de 2009, luego de cincuenta y seis días, habría informado de la pérdida de una fotocopiadora de la entidad, cuando el 20 de noviembre de 2008, remitió la misma para utilizarla como banco de repuestos en la reparación de otra similar, también de la institución; empero, dicho informe no ingresó por conducto regular por cuanto no existe recepción; y, b) La salida del equipo para reparación, no estaba respaldado con formulario de entrega o salida del equipo que establezca su estado y cuál la finalidad de su salida.

Cumplidos los actos procedimentales, se emite la Resolución ALC 034/09 de 25 de mayo de 2009, que establece la existencia de responsabilidad administrativa e impone una sanción por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo, “arts. 15 incs. b) y c) del DS 25749, 8 incs. b), c), g) y h) de la Ley 2027 modificado por la Ley 2104, 98.II, 197, 198 incs. a) y e) del DS 29190, 9 incs. c), f) y u) del Reglamento Interno de Personal…” (sic); impugnada la referida Resolución, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos fueron  desestimados.

Existe una evidente falta de congruencia entre la acusación y la resolución sancionatoria, por cuanto la primera reduce la acusación a la infracción de ciertas normas legales, mientras que la sanción incrementa la contravención a las normas del DS 29190 de 11 de julio de 2007, que incluso refieren temas distintos a los hechos denunciados; así los mismos están dirigidos a regular los procedimientos administrativos de baja de bienes, hecho que no estaba incluido en la Resolución ALC 022/09; es decir, la acusación no contemplaba el hecho del incumplimiento del deber de dar de baja, un bien sino la pérdida de la fotocopiadora y la ausencia del documento que respalde su salida, de las oficinas o almacenes del INRA.

Pese a ello, mediante Auto de 17 de marzo de 2010, cursante a fs. 50 y vta., el Tribunal de garantías, reconoció la personería del accionante para actuar en representación de Sonia Gloria Miranda Téllez y otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que subsane los siguientes aspectos: a) Establecer con claridad las omisiones o actos ilegales cometidos por las autoridades demandadas; es decir, identificar el acto y la forma en que el mismo vulnera los derechos invocados; b) Concretar su pretensión de manera objetiva, “…señalando con precisión los hechos, actos, ilegales u omisiones que se acusa a las autoridades demandadas” (sic); c) Fundamentar la relación de causalidad entre los hechos, los derechos vulnerados y/o el acto ilegal acusado, identificando cada derecho y explicando los motivos por los que considera lesionados; d) “Concretar cuál es la pretensión que se solicita sea declarada por este Tribunal de amparo, el petitorio es múltiple y confuso” (sic); e) Acompañar las pruebas en las que funda su pretensión en originales o en fotocopias legalizadas, principalmente las Resoluciones ACL 034/09 y 037/09, las notificaciones practicadas con la RA 230/2009 y los antecedentes del proceso administrativo; y, f) Acreditar que la acción se presentó dentro del plazo de seis meses a partir del supuesto acto violatorio.

Posteriormente, mediante Resolución 10/2010, cursante a fs. 55 y vta., rechaza la acción de amparo constitucional, con el argumento expuesto en sentido de que no es suficiente mencionar los antecedentes, sino también demostrarlos identificando cada hecho con los derechos o garantías lesionadas; además, los motivos por los que considera la lesión y la forma en que se habrían vulnerado; y, que el accionante no acompañó la prueba documental en fotocopias legalizadas.

En ese contexto, si el Tribunal de garantías consideraba que la acción de amparo constitucional, no reunía los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI, insubsanables, debió pronunciar la Resolución de 17 de marzo de 2010, rechazando in límine la misma y no otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen, como si tratara del incumplimiento de requisitos de forma; y, si estaba imposibilitado de computar el plazo de seis meses, debía precisar esta situación, e inclusive, si la prueba adjunta no era suficiente o carecía de valor probatorio, podía referir también al incumplimiento del requisito de forma, como observaciones al escrito de amparo constitucional y a sus antecedentes, otorgando el plazo respectivo para que el accionante subsane el mismo.