AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
II.2.1. Sobre el procedimiento desarrollado por el Tribunal de garantías
En primer término, corresponde al Tribunal de garantías verificar si la problemática formulada se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia contenidas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el plazo de seis meses, previsto por el art. 129.II de la CPE, para la presentación de la acción; en caso de inobservancia o incumplimiento, corresponde la declaratoria de improcedencia in límine.
Una vez verificado que la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, corresponde revisar el cumplimiento de los requisitos de contenido; su inobservancia justifica el rechazo in límine de la acción; luego, recién se observarán los requisitos de forma, otorgando en su caso, el plazo de cuarenta y ocho horas para que se subsanen; cumplido el mismo, termina la etapa de verificación de la admisibilidad de la acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- “rechaza”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2.1. Sobre el procedimiento desarrollado por el Tribunal de garantías
- II.2.2. Sobre el incumplimiento del plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la observación del Tribunal de garantías
- RA 230/2009 de 13 de agosto
- 3 de septiembre de 2009
- APROBAR