AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2011-RCA
Fecha: 01-Ago-2011
3º
3º Se llama la atención al Tribunal de garantías, puesto que a pesar de conocer y resolver la acción, incurrió en demora injustificada en su tramitación, ya que la misma fue presentada el 22 de junio de 2009, no constando en antecedentes la notificación al accionante con la Resolución de rechazo in límine de 24 del citado mes y año, siendo que el accionante redactó la aclaración el 11 de julio de ese año, refiriendo haber asumido conocimiento de dicho fallo en esa fecha y una vez resuelta la misma el 14 de julio del año indicado; de igual forma se omitió realizar la correspondiente notificación, sin considerar que el accionante señaló domicilio procesal en la demanda de amparo constitucional (fs. 152 vta.) y la Resolución que dispone la remisión de antecedentes en grado de revisión de 18 de julio de 2009, cursante a fs. 158, se notificó mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara, según diligencia de fs. 159, recién el 22 de “junio” de 2009, inclusive con error en el mes; habiendo transcurrido exactamente un mes desde la interposición de la presente acción y la remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional en grado de revisión; en caso de tratarse de un domicilio procesal incorrecto, se debió hacer constar esta situación en la Resolución de rechazo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- En cuanto a los requisitos de contenido
- Fragmento 7
- II.3.
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en el
- II.3.2. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido
- 3º