AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2011-RCA

Fecha: 01-Ago-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de junio de 2009, cursante de fs. 148 a 153, el accionante señala que como Técnico Aduanero I, se instauró en su contra un proceso sumario, por la supuesta vulneración del ordenamiento jurídico administrativo, mediante Auto Inicial 235/2007 de 27 de junio, emitido por el Juez Sumariante de la Aduana Nacional de Bolivia, Rafael Martínez Arciénega. Notificada su persona con la referida Resolución y dentro del término hábil, ofreció los descargos correspondientes y propuso la prueba para ser producida dentro del periodo probatorio; pero mediante Resolución 59/2008 de 2 de abril, otra Jueza Sumariante, Mónica Ramírez Márquez, determinó su responsabilidad administrativa, interponiendo por ello recurso de revocatoria, el que fue declarado improcedente, interponiendo recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, instancia que emitió la Resolución 099/2008 de 9 de octubre, anulando obrados hasta la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, debido a la aplicación de la Jueza Sumariante de una norma que no correspondía ya que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no asumió conocimiento.

Es así que, por Resolución 161/2008 de 22 de octubre, la Jueza Sumariante, resolviendo nuevamente el recurso de revocatoria, confirmó la Resolución 59/2008, interpuesto el correspondiente recurso jerárquico, fue resuelto por la Resolución Administrativa (RA) 114/2008 de 23 de diciembre, confirmando la Resolución impugnada.

Señala que, el Auto Inicial del proceso administrativo simplemente cita informes y comunicaciones internas, sin que el Sumariante hubiera realizado una motivación de cuál es su razonamiento propio, para abrir la causa de acuerdo a lo previsto por el art. 21 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, provocando con ello perjuicio al accionante de no saber cómo defenderse. De igual forma, aconteció con el Auto 59/2008, que determinó su responsabilidad administrativa, puesto que el mismo tampoco fue fundamentado, conllevando a la aplicación de una sanción indebida que impidió la defensa contra la misma, al no contar con la justificación para intentar refutarla, refiriendo; además, extrañamente que de la declaración prestada por el accionante se logró mayor convicción. Por otra parte, se aplicó como norma supletoria el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en forma incorrecta al no contener los elementos respectivos.

Por otra parte, a través de la Resolución 161/2008, que resuelve el recurso de revocatoria, se menciona que se fundamentó la Resolución final, lo cual no es evidente, manteniendo la vulneración al derecho de la defensa por falta de motivación; asimismo, mediante dicha Resolución se estableció que la inspección ocular solicitada el 9 de agosto de 2007, durante el periodo probatorio, que pedía la inspección para determinar la situación de los despachos de menor cuantía, portadas por pasajeros vía ferroviaria no se realizó, debido a la falta de tiempo, argumento falso, considerando que el proceso duró más de un año, situación con la cual se imposibilitó nuevamente el ejercicio de su derecho a la defensa, inobservando el art. 21 inc. d) del DS 26237, que sostiene que se debió acumular y evaluar la prueba propuesta, lesionando con ello su derecho al debido proceso.