AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2011-RCA

Fecha: 05-Ago-2011

a)

Finaliza mencionando que las indicadas Resoluciones, no observaron los siguientes aspectos: a) Que la causa está sometida al régimen procesal anterior, establecido mediante Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, que en sus arts. 186 y 187 prevén que la prescripción es de previo y especial pronunciamiento, así doctrinalmente significa la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que emerge de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, debe ser resuelta con carácter previo a cualquier otra cuestión, y en definitiva no debió resolverse en forma conjunta el recurso de nulidad y casación y las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso; b) El deber de fundamentar toda determinación judicial, conforme disponen los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 85 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), por cuanto la Resolución 34/2009 de 1 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, no señala dónde, en qué parte del proceso se encuentra la actitud dilatoria, supuestamente desplegada por la procesada; y el Juez en la Resolución 035/2008, no explica por qué es competente, si se considera que al pronunciamiento del Auto de admisión de la querella, el 24 de diciembre de 2001, el Código de Procedimiento Penal ya estaba en plena vigencia desde mayo de 2001, olvidando que la simple presentación de la querella no marca el inicio del proceso, sino el Auto que admite la querella, al tratarse de una acción penal privada; y, c) Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que las autoridades jurisdiccionales, tienen la obligación de revisar de oficio los procesos, verificando si los jueces inferiores en grado, observaron los plazos y las leyes que norman su tramitación; de igual forma, la Disposición Especial Segunda de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, prevé el saneamiento de los procesos corrigiendo los defectos y salvando las omisiones advertidas en el curso de la causa; sin embargo, pese a que acudió ante las diferentes instancias, ni la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ni el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, atendieron su reclamo.