2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
El tercer argumento dentro de la ratio decidendi objeto de este análisis, hace una directa referencia a dos fundamentos centrales; el primero que se refiere expresamente a la prohibición para los centros hospitalarios -tanto públicos como privados- de retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos de su curación, es decir, este argumento tiene una directa implicancia con lo desarrollado en el punto 2.2.1 del presente voto disidente, pero con el añadido de que se hace referencia a los medios legales por los cuales los centros médicos puedan cobrar su justa remuneración, es decir, que las obligaciones de naturaleza patrimonial tienen sus vías legales dentro de la jurisdicción civil para garantizar el referido cobro de las obligaciones adquiridas, teniendo en cuenta, en cada caso particular, la situación de pobreza y hasta indigencia de determinados pacientes.
- 1. Sobre los fundamentos de la SC 0560/2011-R y la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- a)
- b)
- 2.1. Naturaleza jurídica y características de la acción de libertad
- 2.2. Sobre la acción de libertad contra hospitales o clínicas públicas o privadas
- la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE),
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- a la ilegal retención en las instalaciones de los centros hospitalarios,
- integridad psicológica y sexual -
- 2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
- 2.3.1. Características de los precedentes en materia constitucional
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- c)
- 2.3.2. Modulación de los precedentes establecidos
- I.
- se supone que una vez que se declare la procedencia de la acción de libertad en estos casos, por regla general, debemos prever que ninguno de los accionantes cancelará los montos adeudados, vulnerando de esta manera el derecho a la justa remuneración de los centros hospitalarios, por los servicios prestados, conclusión ilógica y que no cuenta con fundamento alguno, obviando las vías legales que tienen abiertas los centros médicos y hospitalarios, que tienen a su alcance para ejecutar las deudas de los accionantes.
- el hecho de retener a una persona en contra de su voluntad para obtener algo a cambio (el presente caso el pago de una deuda)
- la acción de libertad no está diseñada para buscar equilibrio alguno entre dos o más derechos,
- 3. Análisis del caso concreto
