Sentencia: 0560/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0560/2011-R

Fecha: 15-Ago-2011

integridad psicológica y sexual -

El segundo argumento tiene dos elementos: el primero se sostiene en la “dignidad” y su directa relación con el derecho a la vida, que la asume como un valor donde se sustenta el Estado, y que es correctamente conceptualizada como un valor -ya que también es un derecho humano- cuya importancia es reconocida no solamente por nuestra CPE sino por todo ordenamiento jurídico interno y externo en materia de derechos humanos, tal es así que la protección del derecho a la vida, en el art. 15, se protege la integridad psicológica y sexual -en otras constituciones se habla de integridad física y moral- que es un derecho complementario del derecho a la vida, en la que la intención del constituyente nos manifiesta  que la el derecho a la vida no es una pura realidad biológica, sino que es la vida de los individuos en la sociedad, que tiene como presupuestos la dignidad y la igualdad. La vida que se protege constitucionalmente es, por tanto, la vida humanamente digna, en cuanto soporte para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales. De ahí puede deducirse el carácter complementario del derecho a la integridad física, psicológica y sexual, por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que el derecho a la vida se vulnera desde el momento en que se priva de dignidad al individuo en el ejercicio de tal derecho, es decir, convierte en inhumano el ejercicio del derecho a la vida.

Desde tal punto de vista, tomando en consideración el objeto y el bien protegido, y la finalidad que se persigue con la protección de los derechos humanos, es una relación inescindible con la razón última de los derechos que es la dignidad del hombre; siguiendo esta línea de razonamiento, está claro que el derecho a una vida digna no puede abarcar una pura existencia biológica degradada, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de fijar condiciones  y garantías que eviten abusos por parte del mismo Estado como de particulares.

El segundo elemento se refiere al objetivo que el Estado se propone, al garantizar el acceso gratuito a la salud de la totalidad de sus habitantes (art. 35.I de la CPE); sin duda alguna este derecho se convierte en un derecho programático, es decir, que no es directamente materializable ni exigible, porque se trata de una meta u objetivo que el propio Estado se auto impone a largo o mediano plazo, según las políticas que se vayan implementando. Sin embargo, dentro del mismo párrafo tenemos que también se sostiene en que debe existir un equilibrio en la remuneración entre el paciente o el responsable por los servicios prestados en la curación.