integridad psicológica y sexual -
El segundo argumento tiene dos elementos: el primero se sostiene en la “dignidad” y su directa relación con el derecho a la vida, que la asume como un valor donde se sustenta el Estado, y que es correctamente conceptualizada como un valor -ya que también es un derecho humano- cuya importancia es reconocida no solamente por nuestra CPE sino por todo ordenamiento jurídico interno y externo en materia de derechos humanos, tal es así que la protección del derecho a la vida, en el art. 15, se protege la integridad psicológica y sexual -en otras constituciones se habla de integridad física y moral- que es un derecho complementario del derecho a la vida, en la que la intención del constituyente nos manifiesta que la el derecho a la vida no es una pura realidad biológica, sino que es la vida de los individuos en la sociedad, que tiene como presupuestos la dignidad y la igualdad. La vida que se protege constitucionalmente es, por tanto, la vida humanamente digna, en cuanto soporte para el ejercicio de todos los demás derechos fundamentales. De ahí puede deducirse el carácter complementario del derecho a la integridad física, psicológica y sexual, por lo tanto, se puede llegar a la conclusión de que el derecho a la vida se vulnera desde el momento en que se priva de dignidad al individuo en el ejercicio de tal derecho, es decir, convierte en inhumano el ejercicio del derecho a la vida.
Desde tal punto de vista, tomando en consideración el objeto y el bien protegido, y la finalidad que se persigue con la protección de los derechos humanos, es una relación inescindible con la razón última de los derechos que es la dignidad del hombre; siguiendo esta línea de razonamiento, está claro que el derecho a una vida digna no puede abarcar una pura existencia biológica degradada, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de fijar condiciones y garantías que eviten abusos por parte del mismo Estado como de particulares.
El segundo elemento se refiere al objetivo que el Estado se propone, al garantizar el acceso gratuito a la salud de la totalidad de sus habitantes (art. 35.I de la CPE); sin duda alguna este derecho se convierte en un derecho programático, es decir, que no es directamente materializable ni exigible, porque se trata de una meta u objetivo que el propio Estado se auto impone a largo o mediano plazo, según las políticas que se vayan implementando. Sin embargo, dentro del mismo párrafo tenemos que también se sostiene en que debe existir un equilibrio en la remuneración entre el paciente o el responsable por los servicios prestados en la curación.
- 1. Sobre los fundamentos de la SC 0560/2011-R y la modulación propuesta en la SC 0482/2011-R
- a)
- b)
- 2.1. Naturaleza jurídica y características de la acción de libertad
- 2.2. Sobre la acción de libertad contra hospitales o clínicas públicas o privadas
- la dignidad es un valor donde se sustenta el Estado (art. 8.II de la CPE),
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, por tanto los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán constituir mecanismos legales que les permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos, programas asistenciales y otros promovidos por el Estado. Sin que este entendimiento signifique que, las instituciones de salud públicas y privadas puedan negarse a atender a los pacientes que acudan a dichas instituciones bajo ningún justificativo, lo contrario significaría lesionar el derecho fundamental a la vida, adherida a su componente esencial la salud”
- a la ilegal retención en las instalaciones de los centros hospitalarios,
- integridad psicológica y sexual -
- 2.2.3. Sobre la prohibición de recurrir a la retención de los pacientes por el hecho de no poder cubrir los gastos que demandó su curación
- 2.3.1. Características de los precedentes en materia constitucional
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- c)
- 2.3.2. Modulación de los precedentes establecidos
- I.
- se supone que una vez que se declare la procedencia de la acción de libertad en estos casos, por regla general, debemos prever que ninguno de los accionantes cancelará los montos adeudados, vulnerando de esta manera el derecho a la justa remuneración de los centros hospitalarios, por los servicios prestados, conclusión ilógica y que no cuenta con fundamento alguno, obviando las vías legales que tienen abiertas los centros médicos y hospitalarios, que tienen a su alcance para ejecutar las deudas de los accionantes.
- el hecho de retener a una persona en contra de su voluntad para obtener algo a cambio (el presente caso el pago de una deuda)
- la acción de libertad no está diseñada para buscar equilibrio alguno entre dos o más derechos,
- 3. Análisis del caso concreto
