Sentencia: 0560/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0560/2011-R

Fecha: 15-Ago-2011

b)

b)  En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido la modalidad de honrar la obligación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

b) La sub-regla, o sub-reglas, establecidas dentro de un precedente constitucional obligatorio sólo podrán ser aplicadas por analogía a casos futuros, siempre y cuando concurran los mismos supuestos fácticos; se deben entender por supuestos fácticos o de hecho, a actos, omisiones y condiciones político económico y sociales, que dan nacimiento a una controversia jurídica.

b)  En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido la modalidad de honrar la obligación en un plazo no mayor a veinticuatro horas, y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas y daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada.

Respecto al primer punto, se puede concluir que mediante esta sub-regla se crea un procedimiento administrativo, no contemplada en norma constitucional ni legal alguna, al que obligatoriamente todo agraviado (y futuro accionante) deberá cumplir rigurosamente, antes de acudir a la acción de libertad; teniendo dos opciones: La primera consistente en acudir a la unidad correspondiente -que omite detallar, debido a que cada centro médico tiene distintos tipos de unidades destinadas a la resolución de estos casos, según sus propios reglamentos-, que puede ser la unidad jurídica o económica, o la unidad de internación (dependerá de cada hospital o centro clínico) para hacer conocer su insolvencia y llegar a un acuerdo para un plan de pagos; La segunda opción, que pareciera ser más directa y sumaria, ya que consiste en acudir directamente ante el propio Director del centro hospitalario, y -en el mismo tenor- hacerle conocer su insolvencia y voluntad de pagar, solicitándole que se restablezca su derecho a la libertad, es decir, que debemos interpretar que ya hubo una restricción de este derecho antes de acudir a este procedimiento.

Ahora, el segundo punto se refiere al supuesto de que el agravio persiste, es decir, que no hubo acuerdo alguno para honrar la obligación, por lo que se establece que la definición de modos de pago no deben durar más de 24 horas, cumplido este plazo, y de continuar la retención aducida, solamente en ese supuesto se permitirá activar la jurisdicción constitucional, estableciendo posteriormente la legitimidad pasiva en estos casos.

Las sub-reglas citadas y posteriormente explicadas traen consigo la creación de un pequeño proceso, en el que las personas particulares, que forman parte de la estructura administrativa de una clínica u hospital actúan como autoridades cuasi jurisdiccionales, cuyas atribuciones pueden definir el retener a las personas que les soliciten un plan de pagos hasta las 24 horas de su solicitud, hecho por demás inédito, anecdótico e intolerable dentro de un Estado de Derecho que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de las personas que en futuros casos análogos tendrán que recurrir a estos pasos antes de acudir a la acción de libertad, ya que si no cumple con el procedimiento ante una institución privada, establecido en estas sub-reglas, corren el riesgo de que su acción sea declarada improcedente por subsidiariedad.

Por lo previamente referido, no solamente se moduló un entendimiento jurisprudencial, sino que sufrió una mutación de entendimiento, sin la carga argumentativa extra detallada en el punto 2.3.2 del presente Voto Disidente, cambiando un línea jurisprudencial que, mediante un precedente constitucional obligatorio, tutelaba el derecho a la libertad y dignidad de las personas ilegalmente retenidas en centros hospitalarios, por la falta de pago de los gastos de sus curaciones y que de ahora en adelante, estarán sometidas inexplicablemente a un procedimiento ilegal y inconstitucional

Finalmente, es necesario hacer notar que se estableció mediante una acción de libertad un precedente que nada tiene que ver con la competencia y naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cuyo único objeto es el de proteger y tutelar el derecho a la vida y a la libertad, y no establecer procedimientos  de cobro de deudas tal como se hizo en la sentencia objeto del presente voto disidente.