SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2011-R

Sucre, 16 de agosto de 2011  

Expediente:                     2009-20494-41-AL

Distrito:                            La Paz

Magistrada Relatora:           Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Guery Abuday Yañez en representación sin mandato de Jaime Ramiro Lijerón Estivariz contra Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia del Distrito de Tarija; y, Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia y Braulio Mamani, Policía asignado a la División de delitos económicos financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ambos del Distrito de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2009, cursante a fs. 9 a 10 vta., el accionante alega que, su representado fue detenido ilegalmente por dos funcionarios policiales de la ciudad de La Paz, quienes le mostraron una Resolución de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia del Distrito de Tarija, Justino Ugarte Sánchez, en la que se advierte un proceso penal seguido contra su representado a instancia de “José Ñuis Alzugaray Martinez” (sic), por la presunta comisión del delito de estafa, conduciendo a éste a un vehículo de transporte público, prácticamente secuestrándolo, sin indicarle dónde lo estaban conduciendo ni cual el motivo de su detención; sin embargo, nunca fue notificado por ningún funcionario policial ni del Ministerio Público sobre el proceso penal que se le estaría siguiendo en la ciudad de Tarija; además que, la orden de aprehensión no fue emitida por una autoridad competente, pues el Fiscal de Materia del Distrito de Tarija, no tiene competencia ni jurisdicción en la ciudad de La Paz; en consecuencia, se procedió a detenerlo de manera ilegal e indebidamente, más aún, si a tiempo de la presentación de la acción de libertad, el representado del accionante, estaba siendo transportado a la ciudad de Tarija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración a los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó que de manera inmediata se restituya la libertad de su representado con las consecuentes responsabilidades a los involucrados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2009, con la presencia del  accionante y el Fiscal de Materia, Lizandro Álvarez Arismendi -ahora demandado-; ausentes las demás autoridades codemandadas; conforme consta en el acta cursante a fs. 52 a 57, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción presentada y ampliando la misma, señaló que su representado anteriormente había sido citado formalmente por el mismo Fiscal de Materia a objeto de prestar su declaración informativa policial, acto que fue recepcionado conforme a derecho en presencia de su abogado (ahora accionante); proceso en el que posteriormente se le habría imputado, solicitando al Juez cautelar la aplicación de medidas cautelares, extremo que jamás se le notificó, por lo que el Fiscal no podía librar mandamiento de aprehensión cuando ya había imputado. Por otro lado, la Resolución del fiscal Justino Ugarte Sánchez, carece de la fundamentación debida, incumpliendo el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se disponga su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia, señaló que no tiene legitimación pasiva en el caso, pues el fiscal Justino Ugarte Sánchez, solicitó la cooperación directa mediante un oficio dirigido al Fiscal de Distrito de Tarija, que a su vez remitió un oficio al Fiscal de Distrito de La Paz, disponiendo que en cuanto a la cooperación solicitada, se designó a su persona a efectos de prestar ésta. En ese entendido, no conocía de lo sucedido hasta que se le notificó con la presente acción, además que se puede evidenciar que el requerimiento de 1 de septiembre de 2009, dispone se ejecute la cooperación impetrada de Tarija firmada por Robert Vargas Fuentes, Fiscal de Materia y no así por su autoridad, por lo que mal podría presentar algún informe a más de lo señalado y del fax que manifiesta la existencia de un proceso penal contra el representado del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2009 de 4 de septiembre, cursante de fs. 58 a 61, por la que declaró “procedente en parte” la acción de libertad, con el siguiente fundamento: a) En el caso de autos, el motivo del mandamiento de aprehensión, se sustenta en la aplicación de los arts. 224 y 226 del CPP; sin embargo, no se advierte la existencia de una citación de incumplimiento emitida por el Fiscal demandado, que haya dado lugar a tal disposición, más aún si se considera que anteriormente el imputado presentó su declaración informativa; y, b) El art. 226 del CPP, faculta al fiscal expedir mandamiento de aprehensión en delitos cuya pena mínima sea de dos años, en el caso concreto ello no ocurre, pues el delito de estafa esta sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años, aspecto que fue ignorado; asimismo, declaró improcedente con relación al Fiscal de Materia Lisandro Álvarez, con el argumento de que, el mismo no tuvo participación alguna, no obstante de haber sido designado por el Fiscal de Distrito; además, el funcionario Policial codemandado, sólo se limitó a dar cumplimiento a la orden emanada por el Fiscal del Distrito de Tarija.

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa y derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por consiguiente, se procedió al sorteo del presente caso el 29 de marzo de 2011. Pero por falta de consenso, por Acuerdo Jurisdiccional 034/2011-BIS de 26 de abril de 2011, se procedió al segundo sorteo el 19 de julio de 2011, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:

II.1.  Mediante Resolución de 28 de agosto de 2009, el Fiscal de Materia, Justino Ugarte Sánchez, dispuso la aprehensión y conducción de Jaime Ramiro Lijerón Estivariz (fs. 7 a 8).

 

II.2.  Dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante, por la presunta comisión del delito de estafa, mediante oficios de 28 y 31 de agosto de 2009, respectivamente, el fiscal Justino Ugarte Sánchez solicitó al Fiscal de Distrito de Tarija, se hagan las gestiones ante el Fiscal de Distrito de La Paz, a efecto que se le brinde cooperación en la ejecución del mandamiento de aprehensión y conducción del representado del accionante, habiéndose realizado la referida petición, se designó al Fiscal de Materia, Lizandro Álvarez Arismendi, como colaborador para brindar la cooperación directa solicitada (fs. 4 a 6).

                     III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de su representado, puesto que éste fue detenido en la ciudad de La Paz y conducido a la ciudad de Tarija, debido a un mandamiento de aprehensión librado por el Fiscal de Materia de Tarija, que sin tener competencia, a través de la cooperación brindada por el Fiscal de Materia de La Paz y el funcionario policial, ahora codemandados, dieron ejecución al mandamiento de aprehensión, pese a que su representado, ya había prestado su declaración informativa, y no conocía de su imputación ni de la solicitud de medidas cautelares realizada por el Fiscal de Materia de Tarija. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

        

         El art. 23.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la libertad, la que podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y el art. 13.I del mismo cuerpo legal, dispone que los derechos reconocidos por la Ley Fundamental son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

         La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

         De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Constitución Política del Estado, esta acción se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal; es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se preserva el derecho a la vida, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

         Ahora bien, solamente puede ingresarse al análisis de la problemática planteada mediante la acción de libertad, cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física además, de agotarse previamente los mecanismos intraprocesales para que la acción de libertad se active y; se prescindirá del segundo requisito, de no haberse agotado los medios legales, cuando el accionante estuvo en absoluto estado de indefensión y no tuvo la oportunidad de activar mecanismos intraprocesales.

         En este sentido -como se dijo- la acción de libertad, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

De lo expuesto precedentemente, debe establecerse que en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.2. Antes de activar la justicia constitucional, debe acudirse ante el juez cautelar que conoce la investigación, considerando el carácter subsidiario de la acción de libertad

Precisamente, en función a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar y su alcance ya señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad; entendimiento modulado y precisado por este Tribunal en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0865/2003-R de 25 de junio, en la que señaló: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, entre otras, estableció que el juez cautelar quien, de acuerdo al art. 54 inc. 1) del CPP, tiene la función de ejercer “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; norma que se complementa con lo establecido en el art. 5 del CPP, que establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso. Conforme a dicha norma, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, “…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”, al considerar que dicha impugnación se constituye en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado.

Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que unificó las subreglas de subsidiariedad generadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las acciones de libertad, tratándose de procesos penales, estableció tres supuestos en los que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo del hábeas corpus, ahora acción de libertad, por existir otros medios de protección del derecho a la libertad: a) Lesiones al derecho a la libertad física (por ejemplo aprehensiones fiscales y policiales) cometidas antes de la imputación formal, que deben ser denunciadas ante el juez cautelar; b) Resoluciones de medidas cautelares que deben ser impugnadas a través del recurso de apelación o lesiones al debido proceso vinculadas al derecho a la libertad física y que causen indefensión absoluta, que deben ser reclamadas ante la autoridad judicial que conoce la causa; y, c) Planteamiento simultáneo de solicitudes vinculadas a la modificación de medidas cautelares y del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad.

Respecto al primero supuesto, dicha Sentencia señaló:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso

A efectos de resolver la problemática planteada debemos partir señalando que los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, establecen que el juez de instrucción en lo penal, tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine, obliga al fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez jurisdiccional el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas aplicables del Código Procesal Penal; por tanto, se concluye que toda persona relacionada a una investigación penal, que considere la existencia de una acción u omisión atentaría a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debe acudir ante esa autoridad competente reconocida en este caso, específicamente por el Codigo de Procedimiento Penal; de manera que el juez cautelar tiene plena facultad para disponer por ejemplo la libertad del imputado e incluso la nulidad de obrados cuando existen defectos absolutos (art. 169 del CPP); en coherencia con esa disposición el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que: “El imputado desde el primer momento de su detención podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

En este sentido, en el presente caso, el accionante alega en lo principal como acto lesivo, el hecho de que la autoridad demandada, emitió un mandamiento de aprehensión carente de fundamentación y sin competencia, misma que hubiese sido ejecutado por las autoridades codemandadas, pese de que anteriormente ya hubiese prestado su declaración informativa; además, no conocía de la imputación formal ni de la solicitud de medidas cautelares realizada por el Fiscal de Materia del Distrito de Tarija; sin embargo, de dicha alegación y según informan los datos del proceso, se constata la existencia de una autoridad competente, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación en el referido Distrito, razón por la cual, el accionante previamente de activar una acción extraordinaria y especial ante la justicia constitucional, debió acudir denunciando cualquier lesión a sus derechos, ante la autoridad ordinaria competente ya referida, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, dicha instancia jurisdiccional de forma inmediata pueda pronunciarse sobre la aprehensión de la autoridad ahora demandada y en su caso, con las facultades de control que le otorga el Código de Procedimiento Penal, pueda disponer el cese de la detención indebida; además, es el propio accionante quien afirma que, ya hubiese prestado su declaración informativa, lo que significa efectivamente que conoce del proceso como así también reflejan los actuados procesales.

Consiguientemente y bajo el abrigo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y las normas procesales referidas supra, el accionante debió acudir -previamente- a denunciar la vulneración a sus derechos que alega mediante la presente acción tutelar, ante  el Juez Cautelar que conoce la investigación; es decir, el Juez cautelar del Distrito Judicial de Tarija que se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional.

Consiguientemente y enmarcándonos en el mismo lente de interpretación constitucional, si el imputado consideraba que la autoridad demandada carecía de competencia y existe ausencia de notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, “de la misma forma” tenía abierta la posibilidad de activar un mecanismo de defensa establecido en el sistema procesal penal como es el incidente de “actividad procesal por defectos absolutos”, previstos en el art. 169 concordante con el art. 167 del referido cuerpo legal.

 

En este sentido, el art. 167 del CPP, resguarda el derecho de las partes frente a la actividad procesal defectuosa y los arts. 169 y 170 del mismo cuerpo adjetivo, regulan los supuestos y actos procesales, catalogados como defectos procesales absolutos y relativos; justamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso, en las tres fases de la etapa preparatoria; así, se encuentra establecido el procedimiento para la tramitación de los incidentes y excepciones; específicamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expreso, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la justicia constitucional, aclarando que, inclusive una vez exista pronunciamiento de las denuncias realizadas mediante el referido incidente, si el imputado considera que persiste o queda latente la vulneración a sus derechos, mismos que no hubiesen sido acogidos y subsanados por la autoridad jurisdiccional, pues tenía el derecho a segunda instancia e interponer ante la autoridad de alzada, la apelación incidental correspondiente prevista por el art. 403 del CPP; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, al no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad.

Finalmente, el accionante no ha demostrado de forma alguna y objetiva, el traslado o incomunicación que haya impedido a su representado efectivamente a acudir ante la autoridad ordinaria competente, por cuanto no corresponde ingresar a otras consideraciones legales y constitucionales.

 

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “procedente” la acción de libertad contra el Fiscal de Materia, Justino Ugarte Sánchez e “improcedente” contra las autoridades codemandadas, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 del 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2009 de 4 de septiembre, cursante de fs. 58 a 61, pronunciado por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.

Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

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