SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1079/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
el accionante previamente de activar una acción extraordinaria y especial ante la justicia constitucional, debió acudir denunciando cualquier lesión a sus derechos, ante la autoridad ordinaria competente ya referida, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, dicha instancia jurisdiccional de forma inmediata pueda pronunciarse sobre la aprehensión de la autoridad ahora demandada y en su caso, con las facultades de control que le otorga el Código de Procedimiento Penal, pueda disponer el cese de la detención indebida
En este sentido, en el presente caso, el accionante alega en lo principal como acto lesivo, el hecho de que la autoridad demandada, emitió un mandamiento de aprehensión carente de fundamentación y sin competencia, misma que hubiese sido ejecutado por las autoridades codemandadas, pese de que anteriormente ya hubiese prestado su declaración informativa; además, no conocía de la imputación formal ni de la solicitud de medidas cautelares realizada por el Fiscal de Materia del Distrito de Tarija; sin embargo, de dicha alegación y según informan los datos del proceso, se constata la existencia de una autoridad competente, quien tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación en el referido Distrito, razón por la cual, el accionante previamente de activar una acción extraordinaria y especial ante la justicia constitucional, debió acudir denunciando cualquier lesión a sus derechos, ante la autoridad ordinaria competente ya referida, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, dicha instancia jurisdiccional de forma inmediata pueda pronunciarse sobre la aprehensión de la autoridad ahora demandada y en su caso, con las facultades de control que le otorga el Código de Procedimiento Penal, pueda disponer el cese de la detención indebida; además, es el propio accionante quien afirma que, ya hubiese prestado su declaración informativa, lo que significa efectivamente que conoce del proceso como así también reflejan los actuados procesales.
Consiguientemente y bajo el abrigo de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y las normas procesales referidas supra, el accionante debió acudir -previamente- a denunciar la vulneración a sus derechos que alega mediante la presente acción tutelar, ante el Juez Cautelar que conoce la investigación; es decir, el Juez cautelar del Distrito Judicial de Tarija que se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional.
Consiguientemente y enmarcándonos en el mismo lente de interpretación constitucional, si el imputado consideraba que la autoridad demandada carecía de competencia y existe ausencia de notificación con la imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, “de la misma forma” tenía abierta la posibilidad de activar un mecanismo de defensa establecido en el sistema procesal penal como es el incidente de “actividad procesal por defectos absolutos”, previstos en el art. 169 concordante con el art. 167 del referido cuerpo legal.
En este sentido, el art. 167 del CPP, resguarda el derecho de las partes frente a la actividad procesal defectuosa y los arts. 169 y 170 del mismo cuerpo adjetivo, regulan los supuestos y actos procesales, catalogados como defectos procesales absolutos y relativos; justamente, para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales, en este caso, en las tres fases de la etapa preparatoria; así, se encuentra establecido el procedimiento para la tramitación de los incidentes y excepciones; específicamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expreso, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la justicia constitucional, aclarando que, inclusive una vez exista pronunciamiento de las denuncias realizadas mediante el referido incidente, si el imputado considera que persiste o queda latente la vulneración a sus derechos, mismos que no hubiesen sido acogidos y subsanados por la autoridad jurisdiccional, pues tenía el derecho a segunda instancia e interponer ante la autoridad de alzada, la apelación incidental correspondiente prevista por el art. 403 del CPP; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela, al no haberse cumplido con el principio de subsidiaridad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 10
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- Fragmento 12
- “I.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.3. Análisis del caso
- el accionante previamente de activar una acción extraordinaria y especial ante la justicia constitucional, debió acudir denunciando cualquier lesión a sus derechos, ante la autoridad ordinaria competente ya referida, a efectos de que previo análisis de los antecedentes, dicha instancia jurisdiccional de forma inmediata pueda pronunciarse sobre la aprehensión de la autoridad ahora demandada y en su caso, con las facultades de control que le otorga el Código de Procedimiento Penal, pueda disponer el cese de la detención indebida
- Fragmento 17