SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1085/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“improcedente”
Por Resolución 01/2010 de 22 de febrero, cursante a fs. 23 y vta., el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Acosta provincia Camacho del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, se declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a la siguiente fundamentación: 1) La parte accionante reconoce que lo que persigue mediante este “recurso es que la jurisdiccional constitucional subsane un defecto procesal, situación que no puede darse puesto que tenía la posibilidad de apelar describiendo agravios sufridos como parte interesada, por lo que la acción de libertad no puede ser utilizada para subsanar la comodidad del supuesto agraviado” (sic); y, 2) El accionante no hizo uso del recurso de reposición en la vía ordinaria, como medio elemental de defensa, en cuya virtud podría haber sido revocado o modificado el decreto emitido por el Juez demandado, en aplicación de los arts. 401 y 402 del CPP, por lo que no se activó la competencia de la jurisdicción constitucional.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ante la existencia de medios y/o mecanismos idóneos para reparar supuestas lesiones al debido proceso
- SC 0008/2010-R de 6 de abril
- SC 0395/2011-R de 7 de abril
- SC 0462/2010-R
- III.2.Análisis del caso concreto
- el accionante pretende que por vía de la acción de libertad se resuelva la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria planteada ante la autoridad demandada, situación que no corresponde
- providencia
- APROBAR