SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.2. Análisis del caso de autos
El accionante denuncia a través de su memorial de acción de libertad que las autoridades judiciales demandadas, revocaron las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y ordenaron su detención preventiva, por incumplimiento de las mismas, a la vez que fue declarado rebelde por no presentarse a las audiencias de juicio oral, librando un mandamiento de aprehensión sin que fuera notificado con ambas resoluciones de las autoridades judiciales demandadas.
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, no existe evidencia que demuestre que el accionante hubiese, ante las irregularidades procesales que considera lesivas a sus derechos y que emergen de una falta de notificación con resoluciones judiciales, interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa por ante las autoridades demandadas, desconociendo la jurisprudencia glosada en el punto III.1. de la presente Sentencia Constitucional, pues las partes que se consideren afectadas con un acto procesal defectuoso, al amparo del art. 169 del CPP, tienen la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto, dado que los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en dicho Código, así como los que estén expresamente sancionados con nulidad, no pueden ser convalidados, en virtud de lo cual el actor tiene la facultad y obligación de reclamar previamente en el propio proceso, actuando así el accionante de manera diligente y no con desidia o negligencia, por lo que antes de acudirse a la jurisdicción constitucional se deberán agotar los mecanismos intraprocesales existentes; en el caso de autos, no es menos evidente que el art. 167 del CPP se constituye en una garantía normativa frente a la actividad procesal defectuosa y cuyos supuestos reconocidos tanto como defectos procesales absolutos como relativos se encuentran desarrollados en los arts. 169 y 170 de la misma normativa adjetiva.
Por lo mencionado, se tiene que el accionante no hizo uso oportuno de los mecanismos procesales que el ordenamiento jurídico le reconoce, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a un análisis de fondo en tanto y en cuanto no se agote previamente la vía ordinaria, ya que la acción de libertad, sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea o pueda ser reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria que prevé medios idóneos tendientes al mismo fin, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso,
- III.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR