SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1092/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“improcedente”
La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2010, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, disponiendo “no ha lugar a la restitución de las medidas cautelares que venía gozando el accionante, especialmente el derecho a la libertad” (SIC), bajo los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma revocó la Resolución de medidas sustitutivas por incumplimiento del accionante Daniel Andrés Jiménez Jiménez 2) En cuanto a los mandamientos de aprehensión, si bien se expidieron el 17 de febrero de 2010, y se ejecutaron en abril del mismo año, no prescribieron, pues no quedan sin efecto por el tiempo transcurrido; y, 3) La privación de libertad o de locomoción de la cual fue privada el accionante fue en base a normas legales y expedida por autoridades competentes, al no haber cumplido las medidas sustitutivas de medidas cautelares a las que estaba sometido y por no guardar la detención domiciliaria.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, la Jueza de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción de libertad, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiaridad excepcional de la acción de libertad
- para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, en la segunda parte, capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, se norma el procedimiento para la tramitación de excepciones e incidentes, concretamente, los arts. 314 y 315 regulan el procedimiento para los incidentes, que en caso de actos procesales defectuosos, constituyen mecanismos de defensa expresos, efectivos idóneos y oportunos para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso,
- III.2. Análisis del caso de autos
- APROBAR