SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1096/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

a) De la dilación en la celebración de la audiencia para resolver la apelación formulada

El accionante alega que los Vocales codemandados incurrieron en dilación en la resolución del recurso de apelación que radicó en su Sala, por cuanto, no obstante que ingresó a Despacho el 3 de diciembre de 2009, la audiencia para su consideración fue efectuada recién, el 17 de ese mes, es decir, después de catorce días. Actuación que considera transgredió el art. 251 del CPP, que prevé que el tribunal de apelación debe resolver la apelación formulada, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.

Al respecto cabe referir que, si bien este Tribunal ha dejado sentado en innumerables fallos que, las peticiones involucradas con el derecho a la libertad física deben atenderse con prioridad y celeridad, dada la importancia de este derecho fundamental, estableciendo que: “…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y un plazo razonable si no está establecido por ley…” (SSCC 0398/2010-R y 2332/2010-R, entre otras); excepcionalmente, se inviabiliza la tutela otorgada por esta acción de defensa cuando existan medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa para la restitución del derecho a la libertad alegado de restringido. Razonamiento asumido por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que en relación a la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, señaló: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

Siguiendo ese criterio, al aducirse la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, resulta ineludible acudir previamente a la autoridad judicial ante quien se tramita la causa, reclamando se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables; ello en virtud, al equilibrio que debe existir entre la jurisdicción ordinaria y constitucional, que evita la intromisión de la segunda respecto a la primera.

En el caso, si bien la audiencia para considerar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se celebró después de catorce días de radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; de la documental adjunta al expediente, no se advierte que el imputado haya objetado dilación alguna ante dicha instancia, impugnándola recién vía acción de libertad, cuando ya existía pronunciamiento que resolvía la apelación que incluso falló favorablemente al anular el Auto impugnado; pasando por ende, la aludida dilación a la esfera del debido proceso y los mecanismos intra procesales; y en su caso, posterior acción de amparo constitucional, para su reclamo.

Por ende, no puede considerársela, vía acción de libertad, porque -se reitera- la dilación no fue reclamada, y el acto al que se pretendía premura, ya fue efectuado, obteniendo un pronunciamiento que resultó además favorable a los intereses del impetrante. Otorgar tutela, carecería de eficacia en el presente caso, dado que lo que se persigue en situaciones objetadas de dilación en relación a pedidos vinculados con el derecho a la libertad, es brindar una solución oportuna y con efecto inmediato, y que el acto retardado en su ejecución, sea realizado de forma célere.