SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

dentro del mismo plazo

De acuerdo al segundo párrafo del artículo antes citado, la persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad ante la falta de indicios.

Sobre este último párrafo, la SC 0567/2007-R de 5 julio, sostuvo: “…la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas, desde que el fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión, con la finalidad de que la autoridad judicial defina la situación jurídica del imputado, aplicando una de las medidas cautelares de carácter personal (detención preventiva o medidas sustitutivas) o disponiendo su libertad irrestricta”.

A su vez, la SC 0666/2005-R de 16 de junio, señaló que “…desde el momento en que el aprehendido es puesto a disposición del juez cautelar para que resuelva su situación jurídica, no puede haber pasado más de veinticuatro horas, y por su parte la autoridad judicial tiene el mismo plazo para definir la situación jurídica del imputado, así el párrafo segundo del art. 226 del CPP dispone que la persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de  veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna medidas cautelares previstas en el Código de procedimiento penal o decrete su libertad. En ese entendido este Tribunal ha sido claro en cuanto a que el plazo de veinticuatro horas debe respetarse.

De lo señalado se concluye que, es clara la obligación que tiene el juez cautelar de definir la situación jurídica de la persona aprehendida en el plazo máximo de veinticuatro, pues el imputado no puede permanecer privado de libertad por tiempo indefinido sin que se resuelva su situación jurídica por la autoridad judicial competente“.

Consecuentemente, una vez producida la aprehensión de una persona, ésta deberá ser puesta a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas, a quién le corresponde resolver, en el mismo, la situación jurídica del aprehendido, es decir, disponer la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Penal, o en su caso, decretar su libertad por falta de indicios.

Con esta determinación, el Juez demandado no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 226 del CPP, que de manera clara dispone que “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares…” (negrillas agrgadas).

Por consiguiente, una vez que el Ministerio Público puso a disposición suya a una persona aprehendida el sábado 19 de septiembre, a horas 11:50, el Juez no podía ignorar el mandato contenido en el citado art. 226 del CPP, que le obligaba a señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para resolver la situación jurídica de esa persona aprehendida, y al tratarse de un día sábado a mediodía, debía habilitar días y horas extraordinarias para señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, en el marco de lo establecido por el art. 118 del CPP. Sin embargo, eso no ocurrió, resultando inatendible el argumento de esa autoridad judicial en sentido de que señaló audiencia recién para el día lunes, porque debido a la suplencia asumida, “sus actuaciones estaban fuera del día habilitado en dicho juzgado”. En este acápite, se reitera que una vez que el Juez verificó la existencia de una persona aprehendida, estaba en la obligación inexcusable de dar la mayor celeridad a los actuados procesales para definir la situación jurídica de esa persona. En consecuencia, la autoridad judicial demandada incurrió en inobservancia de la ley, lesionando el derecho a la libertad del representado de la accionante.

Por otro lado, el mismo día sábado 19 de septiembre de 2009, a horas 18:00, la parte querellante presentó en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, un memorial de recusación contra el Juez suplente, quien se enteró de ello el lunes 21 de ese mes, en horas de la mañana, por lo que, ante esa situación, de inmediato dispuso la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Décimo en lo Penal, por ser el de origen. Sin embargo, lo que extraña es que, ante la recusación presentada, el Juez demandado no siguió el trámite previsto por el art. 320 del CPP, pues ni se allanó a la misma ni la rechazó, limitándose a devolver obrados irregularmente al Juzgado de origen, lo que en ningún caso correspondía.

Consecuentemente, el Juez demandado dilató ilegalmente el trámite en cuestión, lesionando el derecho a la libertad del representado de la accionante al no resolver con celeridad su situación jurídica, quien al momento de formularse la presente acción, se mantenía privado de su libertad en celdas de la FELCC.