SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
1)
La autoridad demandada, Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el informe escrito cursante de fs. 31 a 33, de obrados que fue leído en audiencia, manifestó: 1) Si los accionantes se sintieron agraviados con la Resolución que emitió, debieron hacer uso del recurso de apelación incidental, que les franquea el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que al ser planteado no requiere de más tramitación que la inmediata remisión del expediente ante el tribunal competente, y al no haber usado este medio de impugnación se ha operado el principio de preclusión, por negligencia de los abogados patrocinantes, que ahora advertidos de sus omisiones y negligencias, pretenden suplirlo a través de esta acción, circunstancia por la cual resulta manifiestamente “improcedente”; 2) Se han presentado los requisitos que hacen procedente la detención preventiva de los accionantes. Respecto a los supuestos de ilegalidad denunciados referidos a que los delitos imputados no tienen sanción superior a tres años y que el Ministerio Público no pidió la detención preventiva, cabe mencionar que si bien es evidente que el Código de Procedimiento Penal, establece la improcedencia en estos casos, no es menos cierto que el art. 240 del citado Código, menciona que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización, el juez o tribunal mediante resolución fundamentada podrá disponer la aplicación de medidas sustitutivas; 3) En la audiencia de medidas cautelares, los accionantes no presentaron documentación que acredite, su domicilio, trabajo y familia constituida, así como tampoco el de transacción aducido por estos; y, 4) Al no ser evidente la violación de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad; solicita, se declare la “improcedencia del recurso planteado”.
Sin embargo, fue la propia jurisprudencia constitucional la que estableció excepciones a la regla anteriormente citada, analizando en los supuestos concretos la idoneidad del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. En ese sentido, estableció las siguientes excepciones: 1. Jueces de provincia (SC 1331/2006-R), salvo que el asiento del juez sea próximo al centro urbano (SC 0886/2007-R); 2. Niños, niñas y adolescentes (SC 0818/2006-R); 3. Extranjeros o personas que no hablan español siempre que se les hubiere causado indefensión (SC 0470/2007-R); y, 4. Cuando no existe denuncia, investigación abierta ni flagrancia (SC 1138/2006-R).
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- III.3.Análisis del caso concreto
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR