SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
circunstancia en la que excepcionalmente
El Tribunal Constitucional a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, cuando existan medios eficaces y oportunos para impugnar el acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “(…) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (negrillas agregadas).
Bajo ese criterio, la indicada Sentencia concluyó que el recurso de apelación contenido en el art. 251 del CPP, se constituye en un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados y que, en tal sentido, con carácter previo a la presentación del recurso de hábeas corpus, debía acudirse a ese medio de impugnación.
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- III.3.Análisis del caso concreto
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR