SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
En el caso objeto de análisis, se advierte que la Jueza demandada incurrió en ilegalidades pues, haciendo abstracción de la solicitud de medidas sustitutivas a la detención formulada por el representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución de 23 de abril de 2010, en la que con el sustento referido a que los accionantes en audiencia de consideración de medidas cautelares no acreditaron contar con domicilio, trabajo lícito y familia constituida, dispuso su detención preventiva, no obstante que la pena máxima de los delitos imputados no excede de los tres años de reclusión; inobservando además que la norma legal referida líneas precedentes prevé que ante la inaplicabilidad de la detención preventiva por las causas establecidas, sin embargo de concurrir los supuestos de peligro de fuga -cuyos presupuestos son los extrañados por la demanda- u obstaculización en la averiguación de los hechos, la autoridad jurisdiccional está facultada para imponer una de las medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del CPP.
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- III.3.Análisis del caso concreto
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR