SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
“improcedente”
El Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01 de 27 de abril de 2010, cursante de fs. 35 a 37, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El Código de Procedimiento Penal, prevé el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, el cual es un medio sumario, pronto y efectivo; y, ii) Se evidencia que los accionantes pretenden impugnar supuestos actos ilegales lesivos a su derecho a la libertad, cuando pudieron hacerlo previamente ante la autoridad judicial , mediante el recurso instituido por el art. 251 del CPP, pero no lo hicieron, circunstancia que hace inviable la presente acción, al encontrarse incuestionablemente entre los supuestos en que opera de manera excepcional el carácter subsidiario de la acción de libertad, por cuya razón se impide el análisis de fondo del recurso.
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- III.3.Análisis del caso concreto
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR