SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1109/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
a)
El abogado de los accionantes, luego de ratificar los fundamentos de la acción de libertad presentada, los amplió señalando que: a) La Jueza ahora demandada, no valoró los elementos probatorios ofrecidos por las partes, emitiendo su Resolución sin la debida fundamentación, la cual no puede ser remplazada por una simple relación de documentos, sin argumentar en qué basó su decisión para disponer la detención preventiva, que no fue solicitada por el Ministerio Público; y, b) Saben que tienen una vía legal como es la apelación incidental, pero se basaron en la SC 1034/2000-R de 7 de noviembre, referida al procesamiento indebido, solicitando por lo expuesto se declare procedente la acción de libertad.
- I.1.1
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- circunstancia en la que excepcionalmente
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- III.3.Análisis del caso concreto
- En estos casos únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en el artículo 240 de este Código
- REVOCAR