SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

Auto Supremo 350

Sostiene que el Tribunal de Sentencia rechazó los incidentes de exclusión probatoria y excepciones sin fundamentar debidamente sus resoluciones, extremos anómalos que la Corte Suprema de Justicia confirmó a través del Auto Supremo 350 que carece de sustento y citas legales que sustente su decisión, ya que no fundamenta y repara los defectos absolutos denunciados.

Al efecto menciona que existe prueba que no incrimina a su representado, empero injustamente fue condenado por el robo de calaminas y listones que fueron recuperados de los inmuebles de terceras personas a través de allanamientos practicados, y que dichas pruebas fueron interpretadas y aplicadas erróneamente en contra del representado del accionante, los arts. 271 y 331 del Código Penal (CP) lo que constituye defecto de la sentencia al tenor del art. 370 inc. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al art. 169 inc. 3) de la referida ley, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Cabe referirse que sobre este punto la Sala Penal Primera no se ha pronunciado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que se le condenó por robo.

Sin la debida fundamentación y aplicación de las normas atinentes al caso, se le aplicó una sanción punitiva de cinco años de reclusión sin que si hubiere fundamentado debidamente las resoluciones, y sin individualizar la responsabilidad penal del imputado tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva.

El expediente al momento de ser remitido ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue direccionado a la Sala Penal Segunda mediante oficio de 4 de abril de 2005, sin respetar los trámites de sorteos regulares e informáticos con los que se tramita en toda causa; aspecto que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, respondió señalando que el imputado no formuló ningún reclamo ante el Tribunal de apelación, no otra cosa significa que notificado con el Auto de 18 de abril de 2005, que dejó sin efecto el sorteo de 11 de abril de 2005, por memorial de 21 de abril de 2005, en su criterio cumplió con lo extrañado por el Tribunal de Alzada sin efectuar ninguna observación; es decir, sin ningún sustento legal, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema respondió la impugnación, conculcando la garantía del juez natural e imparcial, no pudiendo convalidarse dichos actos.

Existiendo una excusa impetrada por el Presidente de la Sala Penal Segunda, toda vez que existía un lazo de amistad íntima con el accionante, lo que afectaría a la imparcialidad; sin embargo, tanto el “Dr. Fernández como el Dr. Edgar Molina Aponte, Vocales de dicha Sala” (sic), no dieron cumplimiento al art. 318 del CPP, violándose las normas de orden público.

Esta anomalía se agrava aún más, al no pronunciarse respecto al Auto de 18 de abril de 2005 (anterior a la excusa), que fue emitido con el concurso del Vocal que presentó excusa, por lo que se debió dejar sin efecto y reponer obrados hasta el Auto de 18 de abril de 2005, sin embargo, no se lo hizo, habiendo su representado citado como precedente contradictorio el Auto Supremo 502/2001 que determinó que toda excusa debe ser expresada y judicialmente declarada en cualquier de sus formas, ya para que se abra la posibilidad de llamar a otros Vocales o inclusive a conjueces.

Los Vocales perdieron competencia al momento de emitir el Auto de Vista, conforme prevé el art. 411 del CPP, que establece la doctrina legal aplicable. Sin embargo los Ministros demandados señalan que esta denuncia no es evidente porque el “Auto Supremo de 18 del mismo mes y año” (sic), dejó sin efecto el sorteo, concediendo un plazo de tres días para que subsane requisitos de forma; de ser así, peor aún se ha vulnerado el debido proceso en su elemento del juez natural.