SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1132/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
a)
María José Rodríguez Gálvez, Directora de la Brigada de Protección a la Familia, mediante su abogado en audiencia señaló: a) El 2 de mayo de 2009, a horas 16:00 después de recibir la denuncia telefónica sobre violencia familiar, por parte de la esposa del accionante, los policías de la Brigada se constituyeron en su domicilio particular, a quien la encontraron ensangrentada, agresión que fue protagonizado por su esposo, quién se dio a la fuga; y, b) Después de ser auxiliada por los policías, presentó su denuncia ante la Brigada de Protección a la Familia; posteriormente, cerca a las 23:40 del mismo día, Radio Patrullas 110 recibió otra llamada telefónica pidiendo auxilio por parte de la esposa del accionante y de conformidad al art. 8 de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica (LCVFD), ante la seguridad de la víctima y la flagrancia, ingresaron a su domicilio particular donde se encontró a su esposo en estado de ebriedad y conduciéndolo luego a dependencias de la Brigada, el mismo que fue pasado a conocimiento del Juez Instructor de Familia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de la libertad ilegal o indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR