SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1132/2011-R
Fecha: 19-Ago-2011
“improcedente”
La Sala Penal, Administrativa Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de mayo de 2010, cursante de fs. 35 a 36, declaro “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Al existir dicha agresión, la actuación de la Brigada de Protección a la Familia se encuentra por demás justificada, toda vez que la función de dicha institución es actuar preventivamente en casos de violencia familiar, tal cual señala el art. 26 de la LCVFD; 2) No hubo allanamiento, pues fue la esposa quien dio permiso para que la policía ingrese a su domicilio porque temía ser nuevamente agredida al encontrarse su esposo en estado de ebriedad, más aún porque éste abandono su hogar hace un mes atrás y se fue a vivir con otra mujer, versión que no fue desmentida por el accionante, razón por ello que no hubo allanamiento; y, 3) La petición del accionante no condice con la protección que brinda la acción de libertad, porque la autoridad demandada no fue quien hizo la aprehensión; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser accionada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. En cuanto a la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de la libertad ilegal o indebida
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR