SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

a)

A través del informe escrito cursante de fs. 20 a 21, Francisco Tarquino Blanco y Luis Saravia Gutierrez, Jueces demandados, arguyeron: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Virginia Juana Pisaya de “Huanca”, contra Hernán Huaqui Callancho, por el delito de homicidio, radicó en su Tribunal el 3 de mayo de 2010, e inmediatamente señalaron audiencia de juicio oral para el 2 de junio del citado año, a horas 9:30, la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos para el 17 de mayo del mismo año y la de constitución de tribunal para el 21 del mismo mes y año; b) El acusado, mediante memorial de 7 de mayo de 2010, solicitó la cesación de la detención preventiva, habiéndose dispuesto, por providencia de 8 de mayo de 2010, previamente se adjuntan las notificaciones con la radicatoria; a cuya consecuencia, el 12 de mayo reiteró la solicitud, providenciada por el Juez Técnico, Luis Saravia Gutierrez, señalando audiencia para el 24 de mayo de 2010 a horas 14:45, a cuya finalización dictaron la Resolución 58/2010, declarándola improcedente por no haberse acompañado documentos que acrediten que tiene una familia constituida; c) En la misma fecha, el acusado solicitó nuevo día y hora para la consideración a la cesación de la detención preventiva, que señalaron para el 2 de junio a horas 14:15, bajo el entendido que en la audiencia extraordinaria de constitución se iba a conformar el tribunal con la participación de jueces ciudadanos; d) El 26 de mayo se llevó a cabo la audiencia de constitución de tribunal, donde no se pudo conformar por ausencia de los ciudadanos y en aplicación de la última parte del art. 63 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la interpretación del Auto Supremo 237, se ordenó la remisión de actuados al Tribunal siguiente en número, con la finalidad de efectivizar la audiencia señalada, empero en ningún momento se ordenó que no se notificara a las partes, como argumenta el accionante; e) El 31 de mayo, los actuados se remitieron al Tribunal siguiente en número, con más de cuarenta y ocho horas de anticipación a la audiencia fijada para que con plena competencia pueda llevar adelante la audiencia de cesación de detención preventiva; f) Únicamente dieron aplicación al art. 63 del CPP por cuanto no existe disposición alguna que ordene la suspensión de la audiencia de constitución extraordinaria por la existencia de una audiencia de cesación; en consecuencia, no existe dilación, menos se suspendió la audiencia de cesación, por el contrario, se ordenó la remisión de actuados en forma inmediata; y, g) Al haber remitido los  actuados al Tribunal siguiente en número no se pudo oficiar al penal de San Pedro para la conducción del acusado a su audiencia tutelar; empero, el personal del juzgado realizó las gestiones para que los actuados sean remitidos a la autoridad de garantías.