SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1142/2011-R

Fecha: 19-Ago-2011

i)

Determinación asumida, basándose en los siguientes fundamentos: i) La abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, dejó claro que: toda petición de cesación de detención preventiva debe ser tramitada y resuelta con la mayor celeridad posible, aun cuando no exista en el Código de Procedimiento Penal una norma específica que establezca los plazos para ese fin, en este entendido si el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y él se considera incompetente, debe tramitar y resolver dicha petición en virtud al carácter primordial del derecho a la libertad, luego remitir el expediente a la autoridad competente, esto debido a que el derecho a la libertad física consagrado en los arts. 22 y 23.I de la CPE, es un derecho fundamental de primer orden, que merece atención rápida y protección oportuna por parte de las autoridades, cuando de manera ilegal o indebida se encuentra amenazada, restringida o suprimida; ii) En el caso presente el ahora accionante, luego de haber sido rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva por el Tribunal Segundo de Sentencia de El Alto, mediante Resolución 58/2010 de 24 de mayo, por no haber acreditado que tiene familia constituida, en la misma fecha, con anterioridad a la celebración de la audiencia de constitución extraordinaria del Tribunal, nuevamente reiteró su petición de cesación de la detención preventiva; señalada audiencia para el 2 de junio a horas 14:15; iii) El 26 de mayo, los jueces demandados en razón de no haber podido constituir tribunal con jueces ciudadanos, de conformidad a lo previsto por la última parte del art. 63 del CPP y en observancia del Auto Supremo 273, ordenaron la remisión de antecedentes al tribunal siguiente en número, siendo enviado el expediente recién el 31 de mayo a la oficina de demandas nuevas, luego al Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, sin haber notificado el señalamiento de la audiencia de 2 de junio de 2010 a horas 14:15, en la que debió considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante, menos aún resolverla en forma positiva o negativa; y, iv) Por lo expuesto, se tiene que, las autoridades jurisdiccionales demandadas si bien en la audiencia de constitución extraordinaria de tribunal, de 26 de mayo de 2010, ordenaron la remisión de actuados procesales al tribunal siguiente en número; sin embargo, teniendo presente que la solicitud de cesación de detención preventiva se presentó con anticipación a la celebración del aludido acto procesal, está directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante.