SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1150/2011-R
Fecha: 26-Ago-2011
III.6. Análisis del caso
De antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, ordenó al Director de la FELCC, poner en libertad al accionante en razón a haberse dispuesto a su favor la detención domiciliaria, asimismo se tiene constancia que la autoridad jurisdiccional precedentemente referida, simultáneamente solicitó al Comandante Departamental de la Policía Nacional proveer un escolta policial a efectos del cumplimiento de la determinación antes referida.
Respecto a la actuación del Comandante Departamental de la Policía Nacional, se advierte que habiendo recibido la solicitud efectuada por el Juez el 14 de junio de 2010, mediante nota de la misma fecha, hizo conocer a éste el informe emitido por Asesoría Jurídica del Comandado en sentido de la imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud efectuada, debido a la falta de personal policial disponible y si bien es evidente que este Tribunal Constitucional no puede ignorar la situación actual de la Policía Nacional en cuanto a la cantidad de sus recursos humanos y las tareas que éstos deben cumplir, no es menos cierto que esas falencias de orden institucional son atribuibles al Estado y de ningún modo al accionante en su condición de imputado; además debe advertirse que no era competencia del demandado efectivizar el mandamiento de libertad, pues la orden no estaba dirigida a su autoridad, incurrió en incumplimiento a lo dispuesto por los arts. 251.I de la CPE y 7 incs. a) y p) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
En lo que atañe al codemandado, Director de la FELCC, se evidencia que incumplió la orden del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, de poner en libertad al imputado, a efecto que proceda la medida cautelar de detención domiciliaria prevista por el art. 240.I del CPP, modificado por Ley 007; siendo que a dicha autoridad policial le concernía obedecer de manera inexcusable el referido mandamiento, conforme la previsión contenida en el art. 126.I de la CPE, que señala: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de la veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”; resultando ilegal la detención del accionante en celdas de la FELCC, no obstante existir una orden de libertad expedida por autoridad judicial competente; sin, que ello implique desconocer que las determinaciones destinadas al cumplimiento y forma de las medidas cautelares corresponden al órgano jurisdiccional y no a una autoridad policial; sin embargo, se evidencia que el codemandado al hacer caso omiso de la orden judicial incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad del accionante al mantenerle bajo detención ilegal.
Resulta racional, ecuánime y completamente ajustado a derecho que el trámite correspondiente a la libertad de las personas guarde correspondencia directa con los principios de responsabilidad y celeridad por tratarse de un derecho y bien jurídico de primer orden, mucho más si a consecuencia de dicho trámite la autoridad judicial dispuso la cesación de la detención preventiva del imputado; por tal razón los funcionarios judiciales, administrativos de penitenciarías, directores de unidades policiales, como en el caso de análisis, están en el imperativo de cumplir sin objeción ni dilación alguna, la orden judicial emitida por autoridad competente, so pena de incurrir probablemente en la comisión de ilícitos de acción pública previstos y sancionados por el Código Penal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano-
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La libertad de personas recluidas en centros penitenciarios
- III.3. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- dimensión plural
- III.4. La detención domiciliaria -como medida sustitutiva a la detención preventiva-
- a)
- no existe necesidad de identificar
- si se conoce
- 1)
- “En el recurso de hábeas corpus no es necesario patrocinio de abogado ni la observancia del requisito previsto en el numeral 3 del parágrafo anterior”
- se dirige contra una autoridad distinta a la que ocasionó la ilegal restricción del derecho a la libertad física, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR