SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente problemática, de acuerdo a lo referido e informado por las partes, dado que como se expresó, no cursa antecedente alguno; se tiene que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva el 13 de mayo de 2010, la audiencia fue señalada para el 19 de ese mes y año, suspendida por inasistencia del Ministerio Público, señalándose una nueva para el 25 del mismo mes y año, emitiéndose la Resolución de improcedencia por haberse omitido el nombre de la acusadora en un certificado; por lo que por segunda vez, solicitó el beneficio, habiéndose señalado audiencia para el 4 de junio de 2010; empero, el 28 de mayo de 2010, el Tribunal demandado dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal siguiente en número, por no haber podido constituirse el Tribunal con jueces ciudadanos, por lo que instalada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva en la fecha prevista, los Jueces técnicos la suspendieron, señalando que ya no tenían competencia por haberse dispuesto la remisión del proceso.
De lo expresado se establece, que en principio, la suspensión de la primera audiencia por inasistencia del representante del Ministerio Público, no se justificaba, sino correspondía llevar a cabo la misma, pues no era imprescindible la presencia del Fiscal, ya que ésta no incide de manera alguna en la resolución de la solicitud formulada, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia constitucional; incurriéndose así en un primer acto dilatorio innecesario e injustificado que atenta el derecho a la libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- SC 0078/2010-R
- b)
- motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto
- Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas”
- , toda vez que la petición fue presentada ante ese Tribunal, cuyos miembros fijaron audiencia para la celebración de la audiencia para la consideración de la solicitud, y si bien posteriormente se enteraron que el proceso penal fue sorteado, con anterioridad, al Tribunal Segundo de Sentencia; empero, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad -conforme se tiene señalado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia- debieron haber celebrado la audiencia de medidas cautelares y, previo análisis de los elementos probatorios presentados por el recurrente, pronunciar la Resolución pertinente, ya sea concediendo o negando la cesación de la detención preventiva”
- III.3. Análisis del caso concreto
- las autoridades demandadas fijaron anteladamente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante
- 2º