SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1167/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

“improcedente”

El Juez Segundo de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2010 de 10 de junio, cursante de fs. 19 a 21 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El 13 de mayo de 2010, el accionante solicitó al Tribunal Primero de Sentencia cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración para el 19 del mismo mes y año, la misma que se suspendió por ausencia del Fiscal y del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fijándose nuevo día y hora para el 25 del referido mes y año, llevándose a cabo la misma donde se dictó la Resolución 54/2010 que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva; 2) Nuevamente el 26 de mayo de 2010, el imputado -ahora accionante-, solicitó la cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia para su consideración el 4 de junio de 2010; sin embargo, se determinó por Auto en dicha audiencia que habiendo perdido competencia el Tribunal Primero de Sentencia, se cumpla con el decreto de 28 de mayo de ese año, en sentido de que se remitan obrados al Tribunal siguiente en número; 3) La acción de libertad fue presentada el 9 de junio de 2010, a horas 17:55; es decir, que en esa fecha, los obrados originales se encontraban en demandas nuevas; siendo que, los mismos ya habían sido remitidos a la oficina de demandas nuevas; empero, las autoridades judiciales ya no tenían en su poder en forma material el caso de autos al momento de la interposición de la acción de libertad, estableciéndose que la acción carece de relación en la presentación de la misma y la remisión de los obrados al Juzgado siguiente en número; dado que, las autoridades demandadas ya no se encontraban en conocimiento ni en poder de la causa; y, 4) La consideración de la cesación a la detención preventiva es prioritaria, en pro de no vulnerar un derecho constitucional protegido como es el derecho a la defensa; sin embargo, este extremo debe ser analizado, compulsado y resuelto por el Tribunal que posea, competencia para conocer la causa y tenga en su poder los antecedentes de la misma a efectos de no vulnerar otro derecho como es el derecho al juez natural, que en este momento se constituye al Tribunal Segundo de Sentencia, el cual según revisión de obrados originales de la causa, es el que debería tener conocimiento del mismo a partir de la fecha 8 de junio de 2010.

Consiguientemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente”, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.