SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1173/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
III.3.1.
III.3.1. De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se constata que la Jueza demandada, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva dentro de la solicitud de su cesación consistentes en arraigo y presentación de dos garantes personales. El 4 de junio de 2010, solicitó que ambos garantes sean recibidos, con la finalidad de obtener su libertad; empero, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, indicó que ya no tenía competencia para conocer dicha petición, dado que el 17 de mayo de ese año, el Ministerio Público le informó que presentó acusación contra la accionante ante el Tribunal Tercero de Sentencia. Determinación considerada lesiva a su derecho a la libertad, puesto que habiendo concluido la competencia de dicha autoridad, el expediente o cuaderno de investigación, debió ser remitido al Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal, dada la vacación judicial.
En base a lo expuesto y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, se establece la relación directa entre el presunto acto ilegal u omisión indebida en que hubiera incurrido la Jueza demandada y la restricción a la libertad de Irma Aguilar Ricaldes, en el entendido que previo a la emisión del mandamiento de libertad, se deberá dar cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, conforme determina el art. 245 de la Ley adjetiva penal. Lo que significa que al no presentar o hacer efectiva la fianza personal, la medida cautelar persiste. No obstante esa relación, conviene recordar que dicho presupuesto no activa de forma aislada la tutela de la acción de libertad; sino, que está supeditado a que simultáneamente se presente el segundo presupuesto, consistente en el evidente o absoluto estado de indefensión, que no permitió el ejercicio de medios de defensa (SC 0542/2011-R). Bajo ese razonamiento, no se advierte que la accionante hubiera estado impedida de ejercer los mecanismos intra procesales que la Ley procesal penal, establece para el restablecimiento del derecho invocado.
Al no presentarse los presupuestos necesarios para que opere la protección que brinda la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, por lesión al debido proceso, dado que no se encuentra dentro de su alcance y finalidad, corresponde denegar la tutela solicitada bajo los fundamentos expuestos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- III.2. Protección de la acción de libertad cuando se alegue vulneración al debido proceso
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- APROBAR