a)
Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, presentó informe escrito, que cursa de fs. 137 a 139, donde señaló: a) Simón Suxo Flores inició una demanda de beneficios sociales contra el representado del accionante, habiendo sido citado legalmente, éste opuso excepción de prescripción y respondió a la demanda, donde señaló su domicilio procesal en “calle Yanacocha 707, oficina 4 interior”, y asumiendo defensa en el proceso, presentó pruebas, hasta que se emitió la Sentencia 048/2007 de 19 de julio, que declaró probada la demanda e improbada la excepción, disponiendo el pago de Bs2257,47.- (dos mil doscientos cincuenta y siete 47/100 bolivianos); b) El representado del accionante fue notificado con la Sentencia el 14 de agosto de 2007, a horas 17:03, en su domicilio procesal señalado a momento de responder la demanda, conforme el art. 101 del CPT, que refiere que, quedará firme y subsistente a todos los efectos legales mientras no se designe otro; c) El representado del accionante pidió aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, mereciendo como respuesta el Auto de 24 de agosto del citado año, que señaló no ha lugar, notificándosele en su domicilio procesal; interponiendo recurso de apelación contra la Sentencia, que el Tribunal de alzada confirmó en parte, con la única modificación del promedio indemnizable, que devuelto al Juzgado; en cumplimiento a fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, procedió a la actualización de los beneficios sociales, notificándose con dicha liquidación a las partes, que no observaron y por Auto de 8 de septiembre de 2009, se aprobó la liquidación, conminándose al pago de Bs11 810,82.- (once mil ochocientos diez 82/100 bolivianos), que no cumplió; d) Por Auto de 24 del refreído mes y año, se conminó por última vez al demandado bajo alternativa de apremio; sin embargo, pese a su legal notificación no cumplió, por lo que mediante Auto de 14 de octubre de ese año, se expidió mandamiento de apremio en cumplimiento del art. 216 del CPT, sin que pueda ser habido, y por solicitud del demandante ordenó por Auto de 17 de noviembre del mencionado año, se expida otro mandamiento de apremio mediante orden instruida, que al ser representada, expidió nuevo mandamiento de apremio con habilitación de días y horas, mediante orden instruida entregada para su ejecución el 8 de abril de 2010; y, e) El demandante, con los mismos argumentos interpuso nulidad de obrados, pedido que fue rechazado por Resolución 66/10 de 18 de agosto del citado año, notificándose a las partes en sus domicilios señalados; además, el representado del accionante cambio de abogado, por ende de domicilio procesal, cuando interpuso el incidente, sin considerar que el caso se encuentra en ejecución de fallos.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el mandamiento de apremio en materia laboral y al procesamiento indebido
- procesamiento indebido
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR
