Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto

Fecha: 16-Sep-2011

VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de septiembre de 2011

Sentencia:                      1083/2011-R de 16 de agosto

Expediente:                  2009-19974-40-AL

Materia:                        Acción de Libertad

Partes:                          Alejandra Alcazar Chambi en representación de Norberto Mamani Ticona contra Daisy Rosario Luna de Toro, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de La Paz y Luis Adolfo Suxo, Oficial de Diligencias del mismo Juzgado

Distrito:                         La Paz

Magistrado Relator:     Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

El suscrito Magistrado, presenta su voto disidente, con relación a la SC 1083/2011-R de 16 de agosto, en la forma, conforme a los siguientes fundamentos:

1.  Fundamentos de la SC 1083/2011-R

La SC, objeto del presente Voto Disidente, dentro de sus fundamentos jurídicos, en su FJ III.2, bajo el título de “La acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma”, estableció lo que sigue:

“Este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al Juez o Tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.

Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe”; vale decir en el momento en que el accionante se encuentra privado de su libertad; “…de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:

Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado.

Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.

Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Con referencia a la -excepción- al entendimiento señalado, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementando el entendimiento asumido, señaló que: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello concluyó indicando que: 'es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R de 28 de junio, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”.

La citada jurisprudencia fue aplicada al caso concreto en el FJ III.3, en el que textualmente se sostiene lo siguiente:

“(…) en el presente caso, se constata que el representado de la accionante, mediante memorial presentado el 4 de junio de 2009, ante la autoridad ahora demandada, solicitó la nulidad de obrados por habérsele causado indefensión ante la ausencia de notificación en su verdadero domicilio procesal; petitorio que fue atendido y resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 8 del citado mes y año, disponiendo al efecto, la reposición de obrados hasta fs. 184, inclusive del expediente de asistencia familiar, lo que significa que lo denunciado mediante la presente acción extraordinaria, ya tuvo pronunciamiento judicial positivo a las pretensiones del representado de la accionante ante sede ordinaria, previamente a la presentación de la presente acción de libertad, consiguientemente y, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la presunta lesión alegada, cesó en sus efectos jurídicos el 8 de junio del referido año, pues -como se dijo- la acción de libertad se presentó el 9 del mismo mes y año, o sea, posteriormente al cese de los efectos referidos.

Asimismo, la Resolución de la autoridad ahora demandada, al reponer obrados, efectivamente anuló la orden de expedir mandamiento de apremio, objeto también perseguido “paralelamente” mediante la presente acción tutelar; situación que la justicia constitucional no puede aceptar, porque entre otras cosas, podría conllevar a dos pronunciamientos contradictorios, uno en la justicia constitucional y otra en la ordinaria, causando también disfunciones procesales negativas y no deseadas a este nuevo modelo constitucional plurinacional.

En ese marco, la acción de libertad es viable, cuando la persona que considera amenazada su libertad, acude al Tribunal de garantías demandando que cese la persecución indebida; sin embargo, en los casos en que ésta haya cesado antes de la interposición de esta acción tutelar -como sucede en el presente caso- al haberse cumplido la finalidad perseguida, su interposición carece de sentido y relevancia constitucional, pues tampoco se dan los presupuestos para la aplicación de la reglas de excepción referida en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico III.2; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y el espíritu de esta acción de defensa constitucional.

(…)

Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad; sin embargo, el demandado dentro del proceso de asistencia familiar debió haber asumido una posición activa al interior de dicho proceso, haciéndose parte del mismo, más aún, considerando que fue él mismo, quien solicito la nulidad de obrados y no acudió diligentemente a verificar si dicho petitorio fue resuelto o no, colocándose voluntariamente en indefensión, conllevando a que se active la justicia constitucional cuando cesó el acto reclamado como vulnerado; al respecto el Tribunal Constitucional de España en su SC 48/1984, asumida por este Tribunal en su jurisprudencia, ha señalado que: "…la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia...”; situación que no fue correctamente valorada por el Juez de garantías.” (El resaltado es propio)

 

2.  Fundamentos del Voto Disidente

2.1. Sobre la finalidad de las notificaciones y citaciones

Respecto a la finalidad de las notificaciones y citaciones, la SC 1845/2004-R estableció lo que sigue:

"(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida".

Conforme a la jurisprudencia glosada, las citaciones y notificaciones tienen la finalidad de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, de ahí que es necesario que las autoridades -judiciales o administrativas- que conocen un proceso deban extremar esfuerzos para que las partes conozcan efectivamente sus decisiones; pues si se asume una actitud pasiva, y no se toman las providencias necesarias para hacer conocer a las partes sus determinaciones, se les estaría provocando indefensión.”

                                       

Tal criterio fue ratificado por la SC 575/2010-R de 12 de julio.

2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado

Este Tribunal en la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:

“…con relación a la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, ha señalado que:'(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' “.

De la jurisprudencia citada, tenemos que la autoridad judicial, dentro de un proceso de asistencia familiar, tiene la deber de notificar al obligado con la conminatoria de pago, para que éste, aparte de conocer la misma, pueda observar la liquidación o presentar prueba respecto de pagos parciales que pudiera haber efectuado; asumir un entendimiento contrario; es decir, el admitir que la autoridad judicial pueda proseguir con la merituada liquidación, sin proceder a su notificación legal, sería el dejar en indefensión al obligado del pago de asistencia familiar, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.

En mérito a lo anteriormente desarrollado, tenemos que cuando se solicita el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, obligadamente debe respetarse, en su tramitación, las garantías y derechos constitucionales que integran el debido proceso, entre ellos, claro está, el derecho a la defensa, garantizando una legal notificación con todos los actuados procesales tanto al demandante como al demandado en su condición de obligado (entendimiento asumido en la SC 1472/2005-R de 22 de noviembre).

Por su parte, la SC 1472/2005-R desarrolló el siguiente precedente constitucional:

“A los efectos de proceder a una legal notificación con la demanda de asistencia familiar, el Juez, al no existir en el Código de familia, así como en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas expresas que regulen las notificaciones en los procesos de asistencia familiar; deberá observar las formalidades previstas en el art. 119 y siguientes del Código de procedimiento civil, se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, señalando que a los efectos de la notificación personal, el obligado deberá ser buscado en su domicilio real y para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, u otras vías establecidas en la Ley procesal…”

De lo previamente citado, se infiere que las notificaciones en procesos de asistencia familiar deben ser practicadas en el domicilio real del obligado de forma personal y en caso de no ser encontrado, la autoridad judicial deberá disponer su notificación mediante cédula previo el cumplimiento de las formalidades de rigor como ser el dejar el pre aviso de ley correspondiente y en caso de no ser encontrado en el día y hora señalados, el oficial de diligencias del juzgado, deberá representar tal circunstancia para que el juez disponga la correspondiente notificación por cédula conforme a lo previsto en la normativa procesal civil.

Para reafirmar el anterior argumento, es necesario aclarar que uno de los componentes de la garantía constitucional del debido proceso: “…es el que se asegure a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante y, en su caso, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley. Que, en el caso de autos al haberse practicado las diligencias de notificación, con las resoluciones antes referidas, en un domicilio no señalado por el procesado, hoy recurrente, se lo ha colocado en situación de indefensión vulnerando su garantía constitucional” (AC 0343/1999-R de 19 de noviembre), por lo que cuando se realiza una notificación en un domicilio diferente al señalado por el procesado -actualmente accionante-, se coloca a éste en indefensión, vulnerando de esta forma el debido proceso.

Siguiendo con el razonamiento jurisprudencial desarrollado previamente, en la SC 2199/2010-R, se establece que:

“Al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 137.I inc. 5), determina que las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, deberán notificarse en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado por las partes; entendimiento expresado en la SC 1257/2005-R de 10 de octubre, que ha indicado, respecto a los casos previstos en el art. 137 del CPC, que:'…la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 de la CPE (…) cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.

Entendimiento jurisprudencial, que nos señala la forma de proceder con la notificación en el caso de una conminatoria de pago de asistencia familiar, la cual para que sea legal debe ser practicada de forma personal o por cédula, cumpliendo las formalidades de la norma adjetiva civil.

2.3.    Supuestos de activación de la acción de libertad ante lesiones al debido proceso

Sobre los supuestos de activación de esta acción tutelar, la SC 0577/2010-R de 12 de julio, estableció lo siguiente:

“Respecto a las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)…' .

La citada Sentencia, glosando a su vez la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló:

'…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”.

La jurisprudencia previamente desarrollada establece que ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los siguientes supuestos de activación de la acción de libertad: en primer lugar que el acto lesivo denunciado por el accionante debe estar vinculado directamente con la restricción al derecho a la libertad física, es decir, debe ser la causa directa para su restricción o supresión del citado derecho fundamental; en segundo lugar, si se alega la vulneración del debido proceso, debe demostrarse que ha existido absoluto estado de indefensión. Sólo así, cumplidas estas dos condiciones podrá admitirse la acción de libertad, analizar el fondo de lo solicitado y si corresponde, conceder la tutela solicitada.

3. Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, se constata que el representado del accionante, Norberto Mamani Ticona, dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra por Sonia Inés Chambi Alavi, señaló nuevo domicilio procesal, el mismo que fue admitido por la autoridad judicial demandada, evidenciándose que las notificaciones realizadas posteriormente a éste, se las realizaron en su anterior domicilio procesal, tal acto supuestamente vulneró su derechos al debido proceso al procesarlo en indefensión denunciado en la presente acción; el hecho denunciado fue corroborado por la misma Jueza demandada, que expresamente reconoció el estado de indefensión del demandado -actual accionante-, al expresar en el Auto de 8 de junio de 2009 que: “… encontrándose claramente el demandado en un estado de indefensión…” (fs. 69)

Tenemos entonces que la notificación realizada al accionante, con el Auto de 19 de mayo de 2009, que aprobó la liquidación y conminó a éste al pago de la misma, dentro de tercero día bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio, fue realizada en un domicilio distinto al señalado por el demandante de la presente acción de defensa, por lo cual, efectivamente se expidió ilegalmente el mandamiento de apremio, tal y como se establece en los puntos 2.2 y 2.3 del presente Voto Disidente.

En consecuencia, al no existir una notificación legal, ya sea personal o por cédula, en el nuevo domicilio señalado por el accionante, se podría tempranamente concluir que se lesionó de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, mismo que se encuentra vinculado directamente a la lesión al derecho a la libertad del accionante, sin embargo, como iremos viendo, no correspondía aplicar la jurisprudencia referida  a que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad y no cuando cesó la misma, debido  a que, dentro del caso concreto, no se cumplen los requisitos establecidos dentro de la citada jurisprudencia para denegar la tutela solicitada.

3.1. Sobre la jurisprudencia aplicable al caso analizado

En el anterior apartado, se advierte que el presente caso responde a hechos particulares, por lo que la jurisprudencia utilizada para denegar la tutela solicitada no responden a los supuestos fácticos del expediente revisado, ya que la resolución del mismo da a entender que el representado del accionante, efectivamente se hubiera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, producto de una minuciosa revisión de los antecedentes del proceso, así como de la Sentencia objeto de la presente disidencia, tenemos que en sus conclusiones, específicamente en  la conclusión II.4., textualmente se asevera lo siguiente: “Por memorial presentado el 4 de junio de 2009, Norberto Mamani Ticona, solicitó a la autoridad demanda la nulidad de obrados por no haberle notificado en su domicilio procesal y haber provocado indefensión (fs. 9 y vta.).”

Lo previamente aseverado dentro de la citada conclusión nos muestra que el accionante tuvo conocimiento sobre el hecho de que se estaba llevando a cabo un proceso de asistencia familiar en su contra, debido a que se presentó ante la autoridad judicial demandada y solicitó-mediante memorial- la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, acusando las referidas irregularidades en la notificación a su persona, por lo tanto la notificación denunciada de irregular realizada, a pesar de que no cumplió con los requisitos formales, logró su finalidad, que es la de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, por lo tanto, no hubo la indefensión aludida por la parte accionante y por lógica consecuencia, no se le afectó derecho alguno, por lo que no correspondía el presentar la presente acción de defensa.

Por lo anteriormente referido, los argumentos de la SC 1083/2011-R dan a entender que la denegatoria de la tutela responde a un elemento de forma, que consiste en que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma, lo que erróneamente da a entender que existió una vulneración a los derechos del representado por la parte accionante; argumento que no es cierto, ni responde a los supuestos fácticos del presente caso, ya que si bien la notificación acusada no cumplió con los formalismos procesales, la misma cumplió con su finalidad de hacer conocer a su receptor sobre la existencia del proceso de asistencia familiar que se estaba tramitando, por lo que hubo una notificación tácita, demostrando que nunca existió la indefensión denunciada.

3.2. Sobre la aplicación de los precedentes constitucionales a los casos concretos

El Tribunal Constitucional, cuando realiza su tarea de revisión de las resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías constitucionales, dentro de las acciones de defensa,  tiene distintas opciones, que obedecerán a los supuestos fácticos y al momento histórico que atraviesa para aplicar un precedente establecido con anterioridad u crear uno nuevo para que se aplique a futuros casos análogos.

Ante esta tarea, es preciso que tenga un extremo cuidado al aplicar los precedentes creados por la jurisprudencia a casos actuales y futuros, especialmente en cuanto al escenario fáctico, que deberán ser idénticos  o cuando menos similares al caso anteriormente resuelto, para evitar confusiones y malinterpretaciones por parte de los destinatarios de esta jurisprudencia, hecho que es necesario ponderar en el presente caso, en el que sin mayores argumentos se recurre a una jurisprudencia que señala lo siguiente:

“(…) la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementando el entendimiento asumido, señaló que: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello concluyó indicando que: 'es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R de 28 de junio, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado (…)”

La citada jurisprudencia obedece a un supuesto fáctico distinto al caso objeto del presente análisis, debido a que dentro del mismo no existió lesión alguna a los derechos del representado de la accionante, tal y como se ha demostrado en el punto 3.1., del presente Voto Disidente, por lo que correspondía denegar la tutela solicitada argumentando precisamente que no hubo la lesión denunciada, en mérito que la notificación cumplió con su objetivo de hacer conocer a las partes los por menores del proceso, argumento que puede corroborarse precisamente por las conclusiones de la SC 1083/2011-R.

Finalmente, es necesario el establecer que el representado de la accionante, una vez enterado del proceso que se estaba llevando en su contra, no debió solicitar la nulidad de obrados -ya que con ese acto demostró inobjetablemente que tenía conocimiento del proceso que se estaba llevando en su contra- así como tampoco la autoridad denunciada debió anular obrados, ya que con tales actos perjudicó el desarrollo normal del proceso por una formalidad que no afectó los derechos de la parte accionante; por lo que el accionante, al haberse anoticiado del referido proceso, debió asumir su defensa y no recurrir a actos dilatorios que tienen por objeto el incumplir con sus obligaciones familiares, debido a que el cumplimiento de la asistencia familiar debe tener preeminencia sobre cuestiones procesales de forma, tal y como se ve en el presente caso. 

Por lo anteriormente desarrollado, si bien comparto la denegatoria de la tutela dentro del presente caso, advierto que los argumentos debieron acomodarse a los supuestos fácticos del presente caso.   

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

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