Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Fecha: 16-Sep-2011
1. Fundamentos de la SC 1083/2011-R
“Este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al Juez o Tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe”; vale decir en el momento en que el accionante se encuentra privado de su libertad; “…de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad”; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria” (las negrillas son nuestras).
Con referencia a la -excepción- al entendimiento señalado, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementando el entendimiento asumido, señaló que: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello concluyó indicando que: 'es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R de 28 de junio, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: 'Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos'”.
“(…) en el presente caso, se constata que el representado de la accionante, mediante memorial presentado el 4 de junio de 2009, ante la autoridad ahora demandada, solicitó la nulidad de obrados por habérsele causado indefensión ante la ausencia de notificación en su verdadero domicilio procesal; petitorio que fue atendido y resuelto por la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 8 del citado mes y año, disponiendo al efecto, la reposición de obrados hasta fs. 184, inclusive del expediente de asistencia familiar, lo que significa que lo denunciado mediante la presente acción extraordinaria, ya tuvo pronunciamiento judicial positivo a las pretensiones del representado de la accionante ante sede ordinaria, previamente a la presentación de la presente acción de libertad, consiguientemente y, a la luz de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, la presunta lesión alegada, cesó en sus efectos jurídicos el 8 de junio del referido año, pues -como se dijo- la acción de libertad se presentó el 9 del mismo mes y año, o sea, posteriormente al cese de los efectos referidos.
Asimismo, la Resolución de la autoridad ahora demandada, al reponer obrados, efectivamente anuló la orden de expedir mandamiento de apremio, objeto también perseguido “paralelamente” mediante la presente acción tutelar; situación que la justicia constitucional no puede aceptar, porque entre otras cosas, podría conllevar a dos pronunciamientos contradictorios, uno en la justicia constitucional y otra en la ordinaria, causando también disfunciones procesales negativas y no deseadas a este nuevo modelo constitucional plurinacional.
En ese marco, la acción de libertad es viable, cuando la persona que considera amenazada su libertad, acude al Tribunal de garantías demandando que cese la persecución indebida; sin embargo, en los casos en que ésta haya cesado antes de la interposición de esta acción tutelar -como sucede en el presente caso- al haberse cumplido la finalidad perseguida, su interposición carece de sentido y relevancia constitucional, pues tampoco se dan los presupuestos para la aplicación de la reglas de excepción referida en la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico III.2; de lo contrario se desnaturalizaría la esencia y el espíritu de esta acción de defensa constitucional.
- 1. Fundamentos de la SC 1083/2011-R
- Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad;
- 2.1. Sobre la finalidad de las notificaciones y citaciones
- 2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado
- las notificaciones en procesos de asistencia familiar deben ser practicadas en el domicilio real del obligado de forma personal y en caso de no ser encontrado, la autoridad judicial deberá disponer su notificación mediante cédula previo el cumplimiento de las formalidades de rigor como ser el dejar el pre aviso de ley correspondiente y en caso de no ser encontrado en el día y hora señalados, el oficial de diligencias del juzgado, deberá representar tal circunstancia para que el juez disponga la correspondiente notificación por cédula conforme a lo previsto en la normativa procesal civil.
- es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso;
- 2.3. Supuestos de activación de la acción de libertad ante lesiones al debido proceso
- 3. Análisis del caso concreto
- 3.1. Sobre la jurisprudencia aplicable al caso analizado
- que el accionante tuvo conocimiento sobre el hecho de que se estaba llevando a cabo un proceso de asistencia familiar en su contra, debido a que se presentó ante la autoridad judicial demandada y solicitó-mediante memorial- la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, acusando las referidas irregularidades en la notificación a su persona, por lo tanto la notificación denunciada de irregular realizada, a pesar de que no cumplió con los requisitos formales, logró su finalidad, que es la de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, por lo tanto, no hubo la indefensión aludida por la parte accionante y por lógica consecuencia, no se le afectó derecho alguno, por lo que no correspondía el presentar la presente acción de defensa.
- los argumentos de la SC 1083/2011-R dan a entender que la denegatoria de la tutela responde a un elemento de forma, que consiste en que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma, lo que erróneamente da a entender que existió una vulneración a los derechos del representado por la parte accionante; argumento que no es cierto, ni responde a los supuestos fácticos del presente caso, ya que si bien la notificación acusada no cumplió con los formalismos procesales, la misma cumplió con su finalidad de hacer conocer a su receptor sobre la existencia del proceso de asistencia familiar que se estaba tramitando, por lo que hubo una notificación tácita, demostrando que nunca existió la indefensión denunciada.
- 3.2. Sobre la aplicación de los precedentes constitucionales a los casos concretos
- estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;