Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Fecha: 16-Sep-2011
es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso;
“Al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, deben observarse las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 137.I inc. 5), determina que las resoluciones que contengan conminatorias u ordenaren la reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento, deberán notificarse en forma personal o por cédula en el domicilio procesal señalado por las partes; entendimiento expresado en la SC 1257/2005-R de 10 de octubre, que ha indicado, respecto a los casos previstos en el art. 137 del CPC, que:'…la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 de la CPE (…) cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por el art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.
- 1. Fundamentos de la SC 1083/2011-R
- Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad;
- 2.1. Sobre la finalidad de las notificaciones y citaciones
- 2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado
- las notificaciones en procesos de asistencia familiar deben ser practicadas en el domicilio real del obligado de forma personal y en caso de no ser encontrado, la autoridad judicial deberá disponer su notificación mediante cédula previo el cumplimiento de las formalidades de rigor como ser el dejar el pre aviso de ley correspondiente y en caso de no ser encontrado en el día y hora señalados, el oficial de diligencias del juzgado, deberá representar tal circunstancia para que el juez disponga la correspondiente notificación por cédula conforme a lo previsto en la normativa procesal civil.
- es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso;
- 2.3. Supuestos de activación de la acción de libertad ante lesiones al debido proceso
- 3. Análisis del caso concreto
- 3.1. Sobre la jurisprudencia aplicable al caso analizado
- que el accionante tuvo conocimiento sobre el hecho de que se estaba llevando a cabo un proceso de asistencia familiar en su contra, debido a que se presentó ante la autoridad judicial demandada y solicitó-mediante memorial- la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, acusando las referidas irregularidades en la notificación a su persona, por lo tanto la notificación denunciada de irregular realizada, a pesar de que no cumplió con los requisitos formales, logró su finalidad, que es la de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, por lo tanto, no hubo la indefensión aludida por la parte accionante y por lógica consecuencia, no se le afectó derecho alguno, por lo que no correspondía el presentar la presente acción de defensa.
- los argumentos de la SC 1083/2011-R dan a entender que la denegatoria de la tutela responde a un elemento de forma, que consiste en que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma, lo que erróneamente da a entender que existió una vulneración a los derechos del representado por la parte accionante; argumento que no es cierto, ni responde a los supuestos fácticos del presente caso, ya que si bien la notificación acusada no cumplió con los formalismos procesales, la misma cumplió con su finalidad de hacer conocer a su receptor sobre la existencia del proceso de asistencia familiar que se estaba tramitando, por lo que hubo una notificación tácita, demostrando que nunca existió la indefensión denunciada.
- 3.2. Sobre la aplicación de los precedentes constitucionales a los casos concretos
- estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;