Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Fecha: 16-Sep-2011
3. Análisis del caso concreto
Dentro del presente caso, se constata que el representado del accionante, Norberto Mamani Ticona, dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra por Sonia Inés Chambi Alavi, señaló nuevo domicilio procesal, el mismo que fue admitido por la autoridad judicial demandada, evidenciándose que las notificaciones realizadas posteriormente a éste, se las realizaron en su anterior domicilio procesal, tal acto supuestamente vulneró su derechos al debido proceso al procesarlo en indefensión denunciado en la presente acción; el hecho denunciado fue corroborado por la misma Jueza demandada, que expresamente reconoció el estado de indefensión del demandado -actual accionante-, al expresar en el Auto de 8 de junio de 2009 que: “… encontrándose claramente el demandado en un estado de indefensión…” (fs. 69)
Tenemos entonces que la notificación realizada al accionante, con el Auto de 19 de mayo de 2009, que aprobó la liquidación y conminó a éste al pago de la misma, dentro de tercero día bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de apremio, fue realizada en un domicilio distinto al señalado por el demandante de la presente acción de defensa, por lo cual, efectivamente se expidió ilegalmente el mandamiento de apremio, tal y como se establece en los puntos 2.2 y 2.3 del presente Voto Disidente.
En consecuencia, al no existir una notificación legal, ya sea personal o por cédula, en el nuevo domicilio señalado por el accionante, se podría tempranamente concluir que se lesionó de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, mismo que se encuentra vinculado directamente a la lesión al derecho a la libertad del accionante, sin embargo, como iremos viendo, no correspondía aplicar la jurisprudencia referida a que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad y no cuando cesó la misma, debido a que, dentro del caso concreto, no se cumplen los requisitos establecidos dentro de la citada jurisprudencia para denegar la tutela solicitada.
- 1. Fundamentos de la SC 1083/2011-R
- Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad;
- 2.1. Sobre la finalidad de las notificaciones y citaciones
- 2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado
- las notificaciones en procesos de asistencia familiar deben ser practicadas en el domicilio real del obligado de forma personal y en caso de no ser encontrado, la autoridad judicial deberá disponer su notificación mediante cédula previo el cumplimiento de las formalidades de rigor como ser el dejar el pre aviso de ley correspondiente y en caso de no ser encontrado en el día y hora señalados, el oficial de diligencias del juzgado, deberá representar tal circunstancia para que el juez disponga la correspondiente notificación por cédula conforme a lo previsto en la normativa procesal civil.
- es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso;
- 2.3. Supuestos de activación de la acción de libertad ante lesiones al debido proceso
- 3. Análisis del caso concreto
- 3.1. Sobre la jurisprudencia aplicable al caso analizado
- que el accionante tuvo conocimiento sobre el hecho de que se estaba llevando a cabo un proceso de asistencia familiar en su contra, debido a que se presentó ante la autoridad judicial demandada y solicitó-mediante memorial- la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, acusando las referidas irregularidades en la notificación a su persona, por lo tanto la notificación denunciada de irregular realizada, a pesar de que no cumplió con los requisitos formales, logró su finalidad, que es la de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, por lo tanto, no hubo la indefensión aludida por la parte accionante y por lógica consecuencia, no se le afectó derecho alguno, por lo que no correspondía el presentar la presente acción de defensa.
- los argumentos de la SC 1083/2011-R dan a entender que la denegatoria de la tutela responde a un elemento de forma, que consiste en que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma, lo que erróneamente da a entender que existió una vulneración a los derechos del representado por la parte accionante; argumento que no es cierto, ni responde a los supuestos fácticos del presente caso, ya que si bien la notificación acusada no cumplió con los formalismos procesales, la misma cumplió con su finalidad de hacer conocer a su receptor sobre la existencia del proceso de asistencia familiar que se estaba tramitando, por lo que hubo una notificación tácita, demostrando que nunca existió la indefensión denunciada.
- 3.2. Sobre la aplicación de los precedentes constitucionales a los casos concretos
- estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;