Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto

Fecha: 16-Sep-2011

2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado

“…con relación a la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, ha señalado que:'(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' “.

De la jurisprudencia citada, tenemos que la autoridad judicial, dentro de un proceso de asistencia familiar, tiene la deber de notificar al obligado con la conminatoria de pago, para que éste, aparte de conocer la misma, pueda observar la liquidación o presentar prueba respecto de pagos parciales que pudiera haber efectuado; asumir un entendimiento contrario; es decir, el admitir que la autoridad judicial pueda proseguir con la merituada liquidación, sin proceder a su notificación legal, sería el dejar en indefensión al obligado del pago de asistencia familiar, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.

En mérito a lo anteriormente desarrollado, tenemos que cuando se solicita el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, obligadamente debe respetarse, en su tramitación, las garantías y derechos constitucionales que integran el debido proceso, entre ellos, claro está, el derecho a la defensa, garantizando una legal notificación con todos los actuados procesales tanto al demandante como al demandado en su condición de obligado (entendimiento asumido en la SC 1472/2005-R de 22 de noviembre).

“A los efectos de proceder a una legal notificación con la demanda de asistencia familiar, el Juez, al no existir en el Código de familia, así como en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas expresas que regulen las notificaciones en los procesos de asistencia familiar; deberá observar las formalidades previstas en el art. 119 y siguientes del Código de procedimiento civil, se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, señalando que a los efectos de la notificación personal, el obligado deberá ser buscado en su domicilio real y para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, u otras vías establecidas en la Ley procesal…”