Sentencia: 1083/2011-R de 16 de agosto
Fecha: 16-Sep-2011
2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado
“…con relación a la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado, la SC 0436/2003-R de 7 de abril, ha señalado que:'(...) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…)' “.
De la jurisprudencia citada, tenemos que la autoridad judicial, dentro de un proceso de asistencia familiar, tiene la deber de notificar al obligado con la conminatoria de pago, para que éste, aparte de conocer la misma, pueda observar la liquidación o presentar prueba respecto de pagos parciales que pudiera haber efectuado; asumir un entendimiento contrario; es decir, el admitir que la autoridad judicial pueda proseguir con la merituada liquidación, sin proceder a su notificación legal, sería el dejar en indefensión al obligado del pago de asistencia familiar, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.
En mérito a lo anteriormente desarrollado, tenemos que cuando se solicita el cumplimiento de la obligación de la asistencia familiar, obligadamente debe respetarse, en su tramitación, las garantías y derechos constitucionales que integran el debido proceso, entre ellos, claro está, el derecho a la defensa, garantizando una legal notificación con todos los actuados procesales tanto al demandante como al demandado en su condición de obligado (entendimiento asumido en la SC 1472/2005-R de 22 de noviembre).
“A los efectos de proceder a una legal notificación con la demanda de asistencia familiar, el Juez, al no existir en el Código de familia, así como en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, normas expresas que regulen las notificaciones en los procesos de asistencia familiar; deberá observar las formalidades previstas en el art. 119 y siguientes del Código de procedimiento civil, se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, señalando que a los efectos de la notificación personal, el obligado deberá ser buscado en su domicilio real y para el caso de que no pueda ser encontrado, cumplidas las formalidades de rigor, el Juez deberá disponer expresamente su notificación mediante cédula conforme a las normas previstas por los arts. 121 y 122 del CPC, u otras vías establecidas en la Ley procesal…”
- 1. Fundamentos de la SC 1083/2011-R
- Es pertinente aclarar que, si bien el Auto de 8 de junio de 2009, fue notificado al representado de la accionante con posterioridad a la audiencia de la acción de libertad;
- 2.1. Sobre la finalidad de las notificaciones y citaciones
- 2.2. Exigencia de notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la resolución de intimación al obligado
- las notificaciones en procesos de asistencia familiar deben ser practicadas en el domicilio real del obligado de forma personal y en caso de no ser encontrado, la autoridad judicial deberá disponer su notificación mediante cédula previo el cumplimiento de las formalidades de rigor como ser el dejar el pre aviso de ley correspondiente y en caso de no ser encontrado en el día y hora señalados, el oficial de diligencias del juzgado, deberá representar tal circunstancia para que el juez disponga la correspondiente notificación por cédula conforme a lo previsto en la normativa procesal civil.
- es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, si cumple con la finalidad de la notificación, como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en el proceso;
- 2.3. Supuestos de activación de la acción de libertad ante lesiones al debido proceso
- 3. Análisis del caso concreto
- 3.1. Sobre la jurisprudencia aplicable al caso analizado
- que el accionante tuvo conocimiento sobre el hecho de que se estaba llevando a cabo un proceso de asistencia familiar en su contra, debido a que se presentó ante la autoridad judicial demandada y solicitó-mediante memorial- la nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, acusando las referidas irregularidades en la notificación a su persona, por lo tanto la notificación denunciada de irregular realizada, a pesar de que no cumplió con los requisitos formales, logró su finalidad, que es la de hacer conocer real y efectivamente al destinatario sobre alguna determinación judicial, por lo tanto, no hubo la indefensión aludida por la parte accionante y por lógica consecuencia, no se le afectó derecho alguno, por lo que no correspondía el presentar la presente acción de defensa.
- los argumentos de la SC 1083/2011-R dan a entender que la denegatoria de la tutela responde a un elemento de forma, que consiste en que la acción de libertad debe presentarse cuando persiste la persecución ilegal o lesión al derecho a la libertad, no cuando cesó la misma, lo que erróneamente da a entender que existió una vulneración a los derechos del representado por la parte accionante; argumento que no es cierto, ni responde a los supuestos fácticos del presente caso, ya que si bien la notificación acusada no cumplió con los formalismos procesales, la misma cumplió con su finalidad de hacer conocer a su receptor sobre la existencia del proceso de asistencia familiar que se estaba tramitando, por lo que hubo una notificación tácita, demostrando que nunca existió la indefensión denunciada.
- 3.2. Sobre la aplicación de los precedentes constitucionales a los casos concretos
- estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida;