SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 30 de junio de 2010, a horas 11:00 aproximadamente, se detuvo arbitrariamente a Luis Fernando Gamarra Céspedes su defendido, en circunstancias en que regresando de la zona de Rosales junto a sus acompañantes Freddy Vargas Cerruto y María Fernanda Rico Cronembold, se detuvieron a comer unos “giros” en inmediaciones de la av. Montenegro de la zona Calacoto. Detención realizada so pretexto que “el taxi, del que eran pasajeros estaba siendo vigilado por Inteligencia de la Policía Nacional”, sin que hubiera existido mandamiento alguno al efecto.
Agrega que, sin un análisis de las actuaciones policiales, el taxista y los pasajeros fueron maltratados en la FELCC de la zona Sur; precipitándose la Fiscal de Materia demandada en requerir una investigación por el delito “inexistente e imposible” de robo agravado, cuando el hecho no existió, lesionando por ende el art. 301 del “Código Penal” (CP), al no concurrir si quiera una denuncia ni especificar y concretizar el cómo, cuándo, por qué y para qué del pretendido delito. Por lo que concernía el rechazo de las actuaciones policiales conforme prevé el art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante de las ilegalidades y excesos cometidos, se mantuvo la privación de libertad de su representado y acompañantes hasta horas 20:00 de ese día -por más de siete horas-, con el argumento de ser “sospechosos”, “eufemismo patético” con el que se pretendió disfrazar la vulneración de su derecho a la libertad, al abrir una investigación ordenando su citación para prestar “supuestas” declaraciones, sin que exista -reitera- delito alguno menos denunciantes y víctimas.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- III.2.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 20
- ordenar la tutela
- REVOCAR en parte