SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1188/2011-R
Fecha: 06-Sep-2011
“procedente”
El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/2010 de 3 de julio, cursante de fs. 30 a 32, declarando “procedente” la acción de libertad formulada contra el Director Regional de la FELCC demandado, no así contra la Fiscal de Materia codemandada. Con costas y daños calificables en ejecución de sentencia. Conteniendo el fallo dictado los siguientes argumentos: 1) Si bien la Policía tiene facultades para realizar seguimiento por sospechas, debe portar la autorización de las autoridades competentes. En el caso, por simple sospecha, “menos” la existencia de tentativa de algún hecho delictual, se procedió a la aprehensión del representado del accionante y de sus acompañantes, siendo posteriormente conducidos a la FELCC; demostrando con ello un exceso violatorio de sus derechos y garantías constitucionales; 2) El Ministerio Público no expidió mandamiento alguno; y, 3) Es viable otorgar la tutela al adecuarse la problemática al art. 125 de la CPE.
En la vía de complementación, el accionante solicitó ordenarse la nulidad de todo lo obrado en la FELCC de la zona Sur, al haberse advertido que no se observaron las formalidades o que existió infracción a la legalidad material de la aprehensión. Determinando el Juez de garantías que, no podía desconocer la investigación abierta por el Ministerio Público con posterioridad al hecho ocurrido, facultad otorgada por la Ley Orgánica del Ministerio Público. Concerniendo en cuanto al secuestro impetrado, acudir a la vía legal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al declarar “procedente” la acción de libertad en relación al Director Regional de la FELCC demandado, no así contra la Fiscal de Materia codemandada, obró parcialmente en forma correcta en cuanto a la denegatoria de uno de ellos; concerniendo al presente, denegarla respecto a ambas autoridades fiscal y policial.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción
- III.2.De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y de la Policía Nacional y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma,
- sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- III.4. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional
- Fragmento 20
- ordenar la tutela
- REVOCAR en parte