SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante, por memorial presentado el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 54 a 56 vta., manifiesta que, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto, dispuso su detención preventiva el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso penal que se le sigue por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que al estar más de dieciocho meses en detención, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en primera instancia, conforme establece el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la cesación de la detención preventiva el 3 de febrero de 2010, presentando al efecto certificado de permanencia en el penal de “San Pedro”, pero por una errada consideración de los requisitos del “instituto de la cesación”, que en alteración de la SC 0012/2006-R y otras, fue producido por los acusadores particulares, negándosele la misma, con el argumento de que no sólo el tiempo era necesario para conceder la libertad, sino también, desvirtuar los motivos que dieron lugar a su privación. En ese sentido, presentó recurso de apelación, dictando la Sala Penal Primera Auto de Vista 256/2010 de 26 de abril, rechazando nuevamente su solicitud, confirmando los mismos argumentos de primera instancia, sin tomar en cuenta la nueva línea sentada por la SC 0776/2006-R; sin embargo, cuando su defensa mencionó dicha Sentencia, indicaron que la misma se refería a los súbditos bolivianos, no aplicable en caso de ser imputados extranjeros que no cuentan con domicilio ni actividad licita en el país.
Señala también que, Gerardo Tórrez Antezana, Vocal demandado, en otro caso similar señaló que sólo era necesario acreditar el transcurso del tiempo para acceder a la cesación de la detención preventiva; de lo que se evidencia que por su condición de peruano, le negaron la aplicación del art. 239.3 del CPP; es decir, se le negó el beneficio de libertad, alegando como única razón su nacionalidad, en directa infracción al art. 14.1 de la Constitución política del Estado (CPE).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Fragmento 2
- e)
- :
- 7)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las autoridades jurisdiccionales tienen la plena potestad de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades procesales a fin de garantizar la presencia del procesado o condenado en el proceso; y si bien es cierto que la SC 0947/2001-R exigía únicamente el transcurso del tiempo para la viabilización de la cesación de detención preventiva por la causal comprendida en el inc. 3) del art. 239 del CPP, no es menos evidente que los alcances de dicho fallo fueron modulados de manera general por la SC 0034/2005-R, que establece que es el imputado quien debe demostrar con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR