SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1217/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente y de los argumentos expuestos por las partes se constata que el accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, arguyendo detención ilegal, porque dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encontraría detenido preventivamente por más de dieciocho meses, habiendo solicitado cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, siendo rechazada en primera instancia y confirmada en apelación por las autoridades hoy demandadas.

A partir de la problemática planteada se establece de la normativa y jurisprudencia vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, que si bien el accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 13 de mayo de 2008, vale decir, más de dieciocho meses, no es menos evidente que las autoridades demandadas que confirmaron el rechazo a su solicitud mediante el Auto de Vista 256/10 de 26 de abril de 2010, actuaron de conformidad a sus atribuciones y facultades, valorando los antecedentes y la prueba documental presentada por el accionante, pues conforme lo señalaron al complementar dicha Resolución “… los imputados son extranjeros y no tienen domicilio ni actividad licita…” (sic), por lo que procedieron conforme a la jurisprudencia citada supra, siendo que las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de precautelar la presencia de los imputados dentro del proceso, teniendo el accionante la obligación de desvirtuar la existencia de los riesgos procesales que dieron lugar a la restricción de su derecho a la libertad, dado que con la sola acreditación de haber transcurrido el tiempo, no se habilita la posibilidad de concederse dicha cesación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.    

Finalmente, cabe señalar que la SC 0776/2006-R, no puede ser aplicada a la problemática planteada, puesto que si bien habla del transcurso del tiempo, se tiene que la interpretación es diferente, debido a que se refiere esencialmente a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; es decir, a la duración que exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, no guardando ninguna relación con el petitorio del accionante.