SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
1)
Los Concejales demandados por intermedio de su abogado, informaron en audiencia que: 1) La falta de competencia alegada por el accionante respecto a la participación de Víctor Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa en el trámite de moción de censura, corresponde que se planté dentro de un recurso directo de nulidad; 2) El accionante al ratificar el amparo constitucional en forma reiterada manifestando su condición de ex Alcalde, lo que significa la admisión expresa de esa condición como consecuencia de la moción constructiva de censura; 3) La Concejala Rufina Zerna Flores, fue habilitada mediante RM 5/2008 de mayo; posteriormente fue presionada para renunciar, empero mediante RM 043/2008, se rechazó su renuncia, consecuentemente, es Concejala en ejercicio, por tanto facultada para asistir a la moción de censura constructiva; 4) En cuanto a la participación de Víctor Callisaya Callisaya y Virginia Uscamayta Ticonipa, asumieron el cargo de concejales en razón a la renuncia formulada por Lucía Jiménez Yujra y José Guillermo Castillo Salcedo, habiendo sido habilitados mediante RM 40/2008 y 41/2008 ambas de 7 de octubre; así como por las RM 103/2008 y 106/2008 de 20 y 26 de noviembre, que emitió la Corte Departamental Electoral de La Paz, una vez concluido el trámite correspondiente; lo que significa que ambos estaban plenamente habilitados con anterioridad a las sesiones de 12 y 15 de diciembre de 2008, cuyos nombres precisamente figuran en la lista de Concejales habilitados por la Corte Electoral conforme la verificación efectuada por el representante acreditado por dicha entidad; 5) La presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez en lo concerniente al reclamo del accionante sobre la forma de su notificación para la moción de voto constructivo de censura; diligencia que se realizó el 14 de noviembre de 2008 y a la fecha de presentación del amparo constitucional, transcurrieron más de seis meses, además dicha notificación cumplió con las formalidades establecidas por el art. 51.II de la LM, efectuada con la intervención de una Notaria de Fe Pública, quien debió ser demandada si el accionante considera que con ese acto se vulneraron sus derechos; y, 6) Respecto a que en la notificación con la moción de censura no se estableció el día y hora de la votación de la censura constructiva, corresponde señalar que de acuerdo al art. 51.4 de la LM, la moción de censura admitida no puede ser votada sino hasta después de siete días de su publicación, dado que la Corte Departamental Electoral debe designar a su representante para que concurra y verifique dicho acto, por lo que luego de ello el Concejo Municipal efectúa la convocatoria.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, así como del principio de legalidad, alegando que las autoridades demandadas, a través de un irregular proceso de censura constructiva, determinaron revocar su mandato de Alcalde Municipal de Pucarani, designando a su reemplazante, sin que se hubieran cumplido los requisitos y el procedimiento establecido en el art. 51 de la LM, toda vez que: 1) La moción de censura presentada en su contra no le fue notificada personalmente, sino mediante cédula fijada en la puerta cerrada de la Alcaldía el 15 de diciembre de 2008 estando esta cerrada, a pesar de no ser un día laboral, con la intervención de una Notaria de Fe Pública de El Alto, cuando en Pucarani existe una Notaría; notificación que tampoco cumplió con la publicación conforme correspondía en conformidad a lo dispuesto por el numeral 2 del art. 51 de la LM; 2) Tampoco fue notificado con la convocatoria a la sesión para considerar la censura, pues en la supuesta notificación no se menciona el día ni la hora de la sesión a realizarse; es decir, que no se le hizo conocer dónde ni cuándo se realizaría dicha sesión, la que inicialmente había sido fijada para el 12 de diciembre de 2008 y luego fue modificada por RM 61/2008, para el 15 del mismo mes y año, disponiendo además que se efectúe en el cantón de Villa Vilaque; localidad distinta a la sede oficial del Concejo Municipal de Pucarani; y, 3) El representante de la Corte Departamental Electoral de La Paz, omitió verificar el cumplimiento de los requisitos previos para llevar adelante el voto constructivo de censura y tampoco exigió los requisitos de habilitación de los Concejales suplentes Virginia Uscamayta Ticonipa y Víctor Callisaya Callisaya, quienes, usurpando funciones que no les compete, participando en la sesión extraordinaria de 17 de noviembre de 2008 y recién fueron habilitados por la Corte Departamental Electoral de La Paz por Resoluciones 103/2008 y 106/2008, respectivamente, es decir que participaron sin competencia en las sesiones de 17 de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2008, firmando las RM 61/2008, 62/2008 y 63/2008, además de haber participado en la nueva conformación y designación de la Directiva, sin estar legalmente habilitados, ni posesionados. En revisión de la Resolución del Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “conceda”
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- III.2. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR