SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1230/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
i)
Por su parte, el demandado Jorge Arnaldo Vergara Quintana, Vocal de la Corte Departamental Electoral de La Paz, a través del informe escrito que cursa de fs. 198 a 201, así como en la audiencia, señaló que: i) Transcurrieron más de seis meses desde los primeros hechos denunciados; ii) El accionante no interpuso ante el mismo órgano municipal al que pertenece, ninguna impugnación ya que de acuerdo al art. 22 de la LM contra la RM 053/2008, procedía la reconsideración para que se deje sin efecto la admisión de la moción de censura, recurso que el accionante no agotó; iii) En su condición de Vocal de la Corte Electoral, no tenía competencia para revisar las resoluciones emitidas por el municipio de Pucarani y tampoco actuó en los actos que el accionante considera que vulneran sus derechos, careciendo de legitimación pasiva, pues su participación fue en cumplimiento del art. 51.7 de la LM; iv) La moción de censura es la que debe notificarse al Alcalde y no así el señalamiento de la sesión, es así que en el caso que se analiza, verificó el cumplimiento de dicha notificación con la intervención de la Notaria de Fe Pública; v) Debe presumirse la licitud y legalidad de la resolución que aprueba la moción de censura, conforme manda el art. 28 de la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental (LSACG); además, antes de la votación de la censura, existe un procedimiento de verificación a cargo de la Corte Electoral para establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Municipalidades; comprobación que estuvo a cargo de la Secretaria de Cámara de la Corte Departamental Electoral; y, vi) Cumplidos los requisitos, recién se coordina para la realización de la sesión que contó con la presencia de un Vocal de la Corte Departamental Electoral; es así que en principio se fijó la audiencia para el 12 de diciembre de 2008, pero el Concejo Municipal en pleno, manifestando que el ahora accionante estaba preparando actos violentos para el día y hora señalados, comunicando que la referida sesión fue postergada para el 15 de diciembre del citado año, en la localidad de Villa Villaque, a la que asistió.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “conceda”
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1.
- III.2. Agotamiento de la vía de reclamo en el ámbito municipal a través del recurso de reconsideración
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR