SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1243/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.3. Análisis del caso concreto y si amerita la tutela constitucional

         Posteriormente a ello, conforme se desprende del acta notarial de 23 de julio de 2010, glosada en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia, se mantuvo su privación de libertad en dependencias del GADA 93, bajo estricta seguridad. Puntualizando como causa, las investigaciones que se realizaban, todo bajo orden del Juez Sumariante, Rudy Eid Romero. Permitiéndole entrevistarse con su esposa recién el referido día.

         Llegándose a establecer que, el arresto del impetrante de tutela, no se enmarcó al arresto en flagrancia previsto en los arts. 78 y 79 del CPPM, al no configurarse los presupuestos allí establecidos, por cuanto no fue sorprendido cometiendo el acto que se le acusaba ni inmediatamente después, menos en poder de armas, instrumentos, documentos o cualquier otro elemento que lo señalare como culpable.

         Por otra parte, se dio una situación de incomunicación e indefensión, prohibida por disposición del art. 73 de la CPE; al no permitirle poder comunicarse con sus familiares ni con un abogado para que lo asesore a momento de prestar su declaración informativa, la que según alega, fue recibida sin que hubiere contado con un abogado en ese momento, apareciendo luego en el expediente, la firma de un abogado que desconoce.

         Siendo necesario precisar que, no obstante que el art. 85 inc. 5) del CPPM, otorga al juez sumariante la atribución de ordenar la aprehensión e incomunicación del o los presuntos culpables, se entiende, una vez recibida la declaración de los sindicados; la norma fundamental referida en el párrafo precedente, es clara, al establecer la prohibición de la incomunicación; y que, todo límite a la comunicación podrá durar como máximo veinticuatro horas en el marco de investigaciones por comisión de delitos. Habiéndose en el caso, sobrepasado las veinticuatro horas de incomunicación del accionante, desde su arresto hasta el 23 de de julio de 2010, fecha en la que se le permitió recién entrevistarse con su esposa y sus abogadas defensoras.

         Por lo expuesto, se concluye ser viable la tutela impetrada por el accionante, al no haberse adecuado su arresto a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal Militar, en situaciones de flagrancia. Ni al art. 99 del indicado cuerpo de leyes, que determina la posibilidad del arresto de toda persona de quien se sospeche ser autora o cómplice de un delito sujeto a la jurisdicción militar, únicamente mientras se practiquen las primeras diligencias. Lo que no aconteció en el caso de autos, en el que la privación de libertad persistió por más de ocho días a momento de la formulación de la presente acción de defensa.